REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
PARTE ACTORA: Mercantil C.A., Banco Universal (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eileen Contreras Dugarte, Ricardo Hernández León y René Hernández Méndez, inscritos en el INpreabogado bajo lo ¡s Nros. 72.803,136.983 y 140.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Luís Manuel Guerrero Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.263.014
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTACON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 1º de marzo de 2011, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), contra el ciudadano LUIS MANUEL GUERREO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.263.014, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
En fecha 9 de marzo de 2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 24 de marzo de 2011, se instó a la representación judicial de la parte actora, aclarar la dirección señalada en el libelo de la demanda, a fin de librar la compulsa.
En fecha 26 de abril de 2011, se instó nuevamente a la abogada Hielen Contreras, a aclarar en que sector del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ubicada la dirección.
En fecha 09 de junio de 2011, se elaboró la compulsa de citación dirigida al ciudadano Luis Manuel Guerrero Mora.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada. Asimismo consignó los fotostatos, a fin de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de julio de 2011, se negó el pedimento de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles, por tanto no se había agotado debidamente la citación personal. Asimismo, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitan el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2011, se ratificaron los oficios al CNE y al SAIME, solicitando el último domicilio del ciudadano Luis Manuel Guerrero Mora.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se agregó a las actas que conforman el expediente, oficio Nº 7127-2011, de fecha 1º /11/2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se agregó oficio Nº 5046, de fecha 07/11/2011, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a las actas del expediente.
En fecha 12 de enero de 2012, se ordena el desglose de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación ordenada, en la dirección suministrada en autos.
En fechas 24 de enero y 12 de marzo de 2012, se ordenó agregar oficios Nros. ONRE/O 8074 2011 y RIIE-1-0501-6444, provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante los cuales dieron respuesta a los solicitado por este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2012, se negó el pedimento de la representación judicial de parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles, por tanto no se había agotado debidamente la citación personal. Asimismo, se instó a dicha representación judicial gestionar la citación del demandado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2013, la parte actora solicitó se libre cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2013, se negó el pedimento de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles, por tanto no se había agotado debidamente la citación personal.
En fecha 02 de agosto de 2013, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitiera del último domicilio del demandado.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2013-E-003607, proveniente del SENIAT, mediante el cual se dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 03 de febrero de 2015, se libró nueva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano Luis Manuel Guerrero Mora, y se remitió anexa a despacho y oficio al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 02 de marzo de 2015, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, retiró oficio Nº 57-2015, por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Dicho esto, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2.012, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, dejó sentado el siguiente criterio:
“De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 02 de marzo de 2015, hasta el día 08 de febrero de 2017, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG/Mary C.-
ASUNTO: AP31-V-2011-000548