REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº10, Tomo 189-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Guillermo Ramón Maurera, Betty del Carmen Pérez Aguirre, Francisco de Jesús Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez y Félix Ferrer Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.610, 19.980, 37.993, 45.201 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLAS OSWALDO MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.237,.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 23 de enero de 2012, ante la Unidad Receptora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada GLORIA SÁNCHEZ DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano NICOLAS OSWALDO MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.063.237, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.263.014, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
En fecha 26 de enero de 2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 27 de febrero de 2012, se elaboró la compulsa de citación dirigida al ciudadano Nicolás Oswaldo Martínez López.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada. Asimismo consignó los fotostatos, a fin de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitan el último domicilio de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se agregó a las actas que conforman el expediente, oficios Nros 134761 y ONRE/O 4986/2013, provenientes del SAIME y del CNE, mediante los cuales remitieron información solicitada por este Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2013, se ordena el desglose de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación ordenada, en la dirección suministrada en autos. Asimismo, se ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó agregar oficio Nro. RIIE-1-0501-6241, proveniente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 31 de marzo de 2014, se desglosó nuevamente compulsa de citación dirigida al demandado.
En fecha 25 de julio de 2014, se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que informe la gestión de la citación.
En fechas 5 de agosto y 6 de octubre de 2014, se desglosa nuevamente la compulsa de citación, a fin de la práctica de la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2015, se libró cartel de citación al ciudadano Nicolás Oswaldo Martínez López, el cual fue retirado en fecha 03 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora ante la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2015, s
e agregaron a los autos la publicación del cartel ordenada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de junio de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2015 se designó al abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, ordenándose su notificación mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, el ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada al defensor judicial, en virtud que transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le diera el debido impulso procesal.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 05 de febrero de 2016, fecha en la cual el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación librada al Defensor designado, en virtud que no se le dio el debido impulso procesal; transcurrió más de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 05 de febrero de 2016, hasta el día 09 de febrero de 2017, no realizó la parte actora, por el lapso de más de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG/Mary C.-
ASUNTO: AP31-V-2012-000083
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