REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JOSÉ REINALDO REINOSO URBANO y GRISEL MARIA RANGEL DE REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.260.078 y V-6.864.476, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIALIS MENESES REQUENA, abogada adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: HUGO HUMBERTO RONDÓN BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.939.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007368
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ REINALDO REINOSO URBANO y GRISEL MARIA RANGEL, debidamente asistidos por el abogado HUGO HUMBERTO RONDÓN BARILLAS, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 2 de Marzo de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal actual Distrito Capital, según acta Nº 18, correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre REINIER ALEJANDRO, quien es mayor de edad, y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Pablito, Sector La Alcabala, Escalera 3, Casa Nº 33, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 07 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana GRISEL MARIA RANGEL DE REINOSO, asistida por el abogado en ejercicio HUGO HUMBERTO RONDÓN BARILLAS, mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta. En la misma fecha consignó los fotostatos requeridos, a fin de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de Noviembre de 2016, se libró boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la citación en la Fiscalía 96º del Ministerio Público.
En fecha 06 de Febrero 2017, compareció la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATRIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 2 de marzo de 1995, ante la La Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal actual Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ REINALDO REINOSO URBANO y GRISEL MARIA RANGEL DE REINOSO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1105, de fecha 17 de abril de 1995, expedida ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrtito Federal actual Distrito Capital, correspondiente al ciudadano REINIER ALEJANDRO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara. .
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ REINALDO REINOSO URBANO y GRISEL MARIA RANGEL DE REINOSO.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSÉ REINALDO REINOSO URBANO y GRISEL MARIA RANGEL DE REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.260.078 y V-6.864.476, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha, 2 de Marzo de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal actual Distrito Capital, según acta Nº 18, correspondiente al año 1995.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ADALID SALAZAR.
Exp. AP31-S-2016-007368
YPFD/AS/Johana
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