REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTE: FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ y NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.681.126 y V-6.358.483, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RAFAEL MORALES BRAVO y otro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.987.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAQUEL ESTHER ARIAS MEDINA y otro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.617.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001770

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos y recibido ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, asistido por los abogados RAFAEL MORALES BRAVO y LESBIA MORALES, plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 15 de septiembre de 1983, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 205, asentada en el libro de matrimonios
Señaló además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JAVIER EDUARDO CARRERA LUGO y FRANCISCO JAVIER CARRERA LUGO, respectivamente, siendo para la presente fecha mayores de edad y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó el solicitante, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3ra del Barrio Las Mayas Nro. 20, Parroquia Coche Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó al solicitante a señalar el domicilio de la cónyuge, así como a consignar copias certificadas de las actas correspondientes a los folios 6 y 7. (f.10 y 11).
Por auto de fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación mediante boletas de la ciudadana NACY DEL CARMEN LUGO HIDALGO y boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y oficio al SAIME. (f.17 al 19).
En fecha 21 de julio de 2016, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó oficio número 295, debidamente firmado y sellado. (f.22 al 24).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de julio de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación al otro cónyuge ordenado en auto de admisión de fecha 07 de julio de 2016. (f.25 al 27).
Compareció en fecha 12 de agosto de 2016, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló entre otras cosas al Tribunal lo siguiente : (“…que no consta la voluntariedad del otro cónyuge..”). (f.29 y 30).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada y sellada por la Fiscalia 110 de Caracas. (f.32 al 34).
En fecha 11 de octubre de 2016, compareció el Alguacil del Tribunal del Tribunal, quien consignó Boleta de Citación, debidamente firmada y sellada por la cónyuge. (f.37 al 39).
Compareció en fecha 19 de octubre de 2016, la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta a los fines legales consiguiente (f.40 al 44).
Comparecieron en fecha 09 de noviembre de 2016, los abogados RAFAEL MORALES BRAVO y LESBIA C MORALES BRAVO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, consignaron dos (02) folios útiles y anexos. (f. 45 al 49).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal, vista la anterior prueba promovida por los abogados del solicitante, ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 50).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal vistas las actas procesales señaló entre otras cosas lo siguiente: (“…vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud, ordenó notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita opinión…”). (f. 51 y 52).
En fecha 13 de enero de 2017, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó Boleta de Citación, debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público. (f.56 al 58).
Compareció en fecha 16 de enero de 2017, el abogado EDUARDO PAYAGUA, titular de la cédula de identidad número V-2.519.525, quien consignó diligencia suscrita por GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que no tiene objeción de la solicitud y que la misma reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO. (f.59 al 61).
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, este Tribunal ordenó a agregar a los autos oficio emanado del SAIME de fecha 19 de julio de 2016. (f. 63).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 205, de fecha 15 de septiembre de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ y NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad del ciudadano FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ, JAVIER EDUARDO CARRERA LUGO y FRANCISCO JAVIER CARRERA LUGO, respectivamente.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CARRERA GUEDEZ y NANCY DEL CARMEN LUGO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.681.126 y V-6.358.483, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de septiembre de 1983, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 205, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,


ADALID SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ADALID SALAZAR.


Exp. AP31-S-2016-001770
YFPD/AS/Corina.