REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Anos: 206º de la Independencia y 157º de la Federación

PARTE ACTORA: LIVIA JOSEFINA CARTA ESCALONA, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-2.935.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ESTEBAN DÍAZ LAKATOS, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, MILAGROS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 17.753, 49.056 y 121.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO BONILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.159.607.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANA GINETT GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.494.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001177.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado en fecha 31 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LIVIA JOSEFINA CARTA ESCALONA, asistida de abogada por el ciudadano EDUARDO ESTEBAN DÍAZ LAKATOS, contra el ciudadano PEDRO BONILLO RONDON, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, dándose le entrada en los libros respectivos.
En fecha 06 de agosto de 2014, mediante auto fue admitida la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora asistida de abogada otorgo poder Apud Acta a los ciudadanos EDUARDO ESTEBAN DÍAZ LAKATOS, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, MILAGROS RAMOS, asimismo, en la referida fecha la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2014, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora hizo entrega de los emolumentos necesarios al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2014, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo quien manifestó que se trasladó en la dirección indicada en el libelo de la demandada siendo imposible la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que en vista que no fue posible la citación personal de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la entrega del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de la publicación en prensa del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente que establece la Ley en el cartel de citación librado a la parte demandada le sea designado defensor judicial.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a cumplir con cada una de las formalidades prevista en la Ley, como lo es la fijación del cartel de citación por parte del Secretario de este Tribunal para que comenzara a transcurrir el lapso procesal correspondiente para que proceda la designación del defensor judicial.
En fecha 25 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción. `
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó librar copias certificadas solicitadas previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 05 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el cumplimiento de la fijación del cartel de citación por parte del Secretario de este Tribunal.
En fecha 09 de marzo de 2015, el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la fijación del cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada previo cómputo por Secretaría.
En fecha 29 de abril de 2015, compareció el Alguacil designado y dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 04 de mayo de 2015, compareció la ciudadana VIVIANA GINETT GARCÍA, quien manifestó la aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada recaído en su persona.
En fecha 14 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación de la defensora judicial designada previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 22 de mayo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación respectiva a la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal libró compulsa de citación a la defensora judicial designada de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, compareció el Alguacil designado y manifestó haber practicado la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la defensora judicial designada y consignó escrito de contestación a la demandada solicitando como punto previo la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada conforme lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual alegó que lo manifestado por la defensora judicial como punto previo la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada conforme lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demanda no era procedente por cuanto no existía prueba fehaciente de movimiento migratorio de la parte demandada y que demostrare que la ésta se encontrara fuera del país.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó oficiar No. 275, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines legales pertinentes.
Por auto de fecha 07 octubre de 2015, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte actora por cuanto la presente causa no se encontraba en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció el Alguacil designado y consignó copia simple del oficio No. 275, librado en fecha 07 de octubre de 2015, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en señal de haber sido entregado a dicho organismo.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. 00743, de fecha 22 de octubre de 2015, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines legales pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en vista de las resultas en oficio No. 007443, de fecha 22 de octubre de 2015, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la que se indica en el movimiento migratorio que la parte demandada se encuentra fuera del país.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal negó lo requerido por la representación judicial de la parte actora con relación a la citación mediante cartel a la parte demandada conforme lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante dirigencia de fecha 25 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó nuevamente la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandada cuenta con representante judicial en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal se pronunció respecto a la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo señalado por la representación judicial de la parte actora no era cierto en cuanto que la parte demandada contaba con defensor judicial en juicio.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al alegar que la parte demandada se encuentra fuera del país como se evidencia de las resultas del movimiento migratorio procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal negó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil por no encontrarse llenos los extremos de Ley.
En fecha 13 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el demandado se encuentra fuera del país como se evidencia del movimiento migratorio procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
- II -
MOTIVACIÓN

Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2014, la parte actora asistida de abogada solicitó la práctica de la citación del ciudadano PEDRO BONILLO RONDON, dicha parte especificó en su escrito libelar la dirección a fin de la práctica de la citación, señalando al efecto lo siguiente: “(…)Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso cuatro (04), oficina cuatro raya C (4-C), Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital. (…)”.
Que consta asimismo en diligencia suscrita en 22 de octubre de 2014, que el ciudadano Alguacil Juan García, expuso: “Dejo constancia que en fecha 21 de octubre de 2014, me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso cuatro (04), oficina cuatro raya C (4-C), Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital. A los fines de entregar compulsa de citación al ciudadano PEDRO BONILLO RONDON, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.159.607, parte demandada quien estando en el lugar fue atendido por una persona que dijo ser y llamarse MARY LUZ VIERA, titular de la cedula de identidad No. V-3.976.554, quien manifestó que no conocía al ciudadano a citar, y que en esa oficina funciona la empresa Constructora Tacosa, Tamayo & Acorsa, Rif. No. J-000358419. (…)” Al efecto consignó compulsa sin firmar.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Defensora Judicial designada ciudadana VIVIANA GINETT GARCÍA, antes identificada, en la contestación a la demanda, como punto previo señaló, que se debía reponer la causa al estado de citación de la parte demandada, conforme lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no se encontraba en el país, asimismo, aunando a lo anterior cursa a los autos oficio No. 007432, de fecha 22 de octubre de 2016, las resultas de procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se evidencia ciudadano PEDRO BONILLO RONDO, antes identificado, no se encontraba en el país desde la fecha 27 de marzo de 2014, corroborando lo señalado en forma diligente por la defensora judicial designada en su oportunidad, por lo que este Tribunal observa que para el momento de la presentación de la demanda en fecha 31 de julio de 2014, y la admisión de la misma en fecha 06 de agosto de 2014, el ciudadano PEDRO BONILLO RONDON, antes identificado, no se encontraba en país.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:

“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del mandado.”


Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“(…) De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado (…)”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

En virtud de lo anterior, ante el evidente vicio de citación, debe este Tribunal indefectiblemente declarar la reposición de la causa al estado de citación por que deberá ser agotada conforme lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.



- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera la ciudadana LIVIA JOSEFINA CARTA ESCALONA, asistida de abogado ciudadano EDUARDO ESTEBAN DÍAZ LAKATOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: NULAS Todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 22 de octubre de 2014, exclusive fecha en que el ciudadano Alguacil dejó constancia que se practicó la citación de la parte demandada, y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la citación de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

Exp: No. AP31-V-2014-001177.-