REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: VICTOR RAMON ESCALANTE MORENO y VICTORIA RAMIREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.570.869 y V-8.098.710, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA GONZALEZ PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.598.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009350
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos VICTOR RAMON ESCALANTE MORENO y VICTORIA RAMIREZ COLMENARES, debidamente asistidos por la abogada IRAIDA GONZALEZ PATIÑO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 1977, por ante La Prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según acta Nº 182, correspondiente al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres JAIRO JOSE, VICTOR LEONEL y VANESSA LISBETH, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Nazareno, Calle Mara, Casa Nº 15, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se insto a los solicitantes a consignar en copia certificadas las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 10 de Octubre de 2016, compareció el ciudadano VÍCTOR ESCALANTE, asistido por la abogada en ejercicio Iraida González, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta, así como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JAIRO JOSE, VICTOR LEONEL y VANESSA LISBETH, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Mediante nota de Secretaría de fecha 08 de Noviembre de 2016, se libró boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la citación en la Fiscalía 96º del Ministerio Público.
En fecha 12 de Enero 2017, compareció la Abogada Iraida González y mediante diligencia solicito al Tribunal instar al Fiscal del Ministerio Publico a emitir pronunciamiento.
-II-
DEL MATERIAL PROBATRIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 182, de fecha 20 de Diciembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR RAMON ESCALANTE MORENO y VICTORIA RAMIREZ COLMENARES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2144, de fecha 02 de agosto de 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano VICTOR LEONEL. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2828, de fecha 26 de octubre de 1978, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JAIRO JOSÉ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 277, de fecha 04 de febrero de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano VICTOR LEONEL. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR RAMON ESCALANTE MORENO, VICTORIA RAMIREZ COLMENARES, JAIRO JOSE ESCALANTE RAMIREZ, VICTOR LEONEL ESCALANTE RAMIREZ y VANESSA LISBETH ESCALANTE RAMIREZ.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Agosto de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos VICTOR RAMON ESCALANTE MORENO y VICTORIA RAMIREZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.570.869 y V-8.098.710, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de Diciembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, según acta Nº 182, correspondiente al año 1977.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

Exp. AP31-S-2015-009350
YPFD/AS/roman