REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTE: ALEJANDRINA RODRIGUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.433.341.
APODERADO JUDICIAL: DARIO GILBERTO RODRIGUEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.850.
CÓNYUGE: AGUSTIN MORALES LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.736913.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008312
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ALEJANDRINA RODRIGUEZ y AGUSTIN MORALES LUIS, debidamente asistidos por el abogado DARIO RODRIGUEZ todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Marzo de 1979, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Municipio Bolivariano Libertador, según Acta Nº 48, correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial No procrearon y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio San Miguel Costa 905, Casa Nº 6, Sector el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 24 de Noviembre de 2016, compareció el ciudadano Víctor Escalante, asistido por el Abogado DARIO RODRIGUEZ y mediante diligencia consignan fotostatos a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de Julio de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano Leonardo Sánchez, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la citación.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 48, de fecha 13 de Marzo de 1979, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Municipio Bolivariano Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRINA RODRIGUEZ y AGUSTIN MORALES LUIS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRINA RODRIGUEZ y AGUSTIN MORALES LUIS, respectivamente.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes Agosto 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRINA RODRIGUEZ y AGUSTIN MORALES LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- V-4.433.341 y V-13.736913, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de Marzo de 1979, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Municipio Bolivariano Libertador, según acta Nº 48, correspondiente al año 1979.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.