REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.521.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568.
CÓNYUGE: YUDITH ENCARNACIÓN TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.764.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009214
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOTA, asistido por la abogada en ejercicio Carlos Chacin Giffuni, plenamente identificados, solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana: YUDITH ENCARNACIÓN TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.764, en fecha 27 de octubre de 1989, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, asentada en el libro de
Señaló además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ISISCARYUDITH ARCENIA MOTA TORO y SAMUEL DAID MOTA TORO, quienes son mayores de edad.
Expresó el solicitante, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Santa Ana, Quinta Rosa, Nº 22-08, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de abril de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la ciudadana YUDITH ENCARNACIÓN TORO, supra identificada para su comparecencia ante Este Despacho a fin de reconocer los hechos alegados en la solicitud; asímismo, se ordeno citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 03 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Carlos Chacin, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar las boletas de citación a la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS y al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de marzo de 2016, se libraron las boletas de citación ordenadas en auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana YUDITH ENCARNACIÓN TORO, debidamente firmada.
Durante el despacho del día 11 de agosto de 2016, la representación judicial del solicitante consignó escrito de pruebas.
Dictó auto el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 18 de enero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación ordenada en la Fiscalía103º del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 23 de enero de 2017, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 27 de octubre de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOTA y YUDITH ENCARNACIÓN TORO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 262, Folio 262, de fecha 23 de junio de 1992, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano SAMUEL DAID MOTA TORO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 1691, de fecha 27 de septiembre de 1990, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ISISCARYUDITH ARCENIA MOTA TORO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MOTA YUDITH ENCARNACIÓN TORO, ISISCARYUDITH ARCENIA MOTA TORO y SAMUEL DAID MOTA TORO.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 DE ABRIL DE 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.521, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por el solicitante y la ciudadana YUDITH ENCARNACIÓN TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.764, en fecha 27 de octubre de 1989, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ADALID SALAZAR.

EXP. AP31-S-2015-009214
YPFD/AS/Mónica M.