ASUNTO: AP31-S-2016-009989
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA BARRERA GUTIÉRREZ y WILLIAM JOSE SOLAR CUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.814.189 y V.- 17.269.343, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA CAROLINA SORZANO PADRON inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.940.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos DIANA CAROLINA BARRERA GUTIÉRREZ y WILLIAM JOSÉ SOLAR CUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.814.189 y V.- 17.269.343, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de noviembre de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 2 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, según el acta Nº 632 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en Petare, Calle Carpintero, Valle Alto, Casa Nº 4, Municipio Sucre del Estado Miranda, que su vida conyugal fue interrumpida el 1 de julio de 2010, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2016, se instó a los solicitantes, aclarar sobre la discrepancia en la fecha de matrimonio y la separación de cuerpos, lo cual fue subsanado en fecha 14 de diciembre del mismo año, señalando que su separación de hecho fue el día 01 de julio de 2011.-
Admitida la solicitud en fecha 19 de diciembre del 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 30 de enero de 2016, en la persona de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección del Niño, Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 01 de julio del año 2010, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos DIANA CAROLINA BARRERA GUTIÉRREZ y WILLIAM JOSÉ SOLAR CUELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 18.814.189 y V.- 17.269.343, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Acta N° 632 expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Astrid