ASUNTO: AP31-S-2016-006731

SOLICITANTES: GERMÁN JESÚS LEAL ALDANA y MARÍA EUGENIA LEGRO SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.431.846 y V.- 15.403.763, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: LILIA TERESA DÍAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.916.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por Escrito presentado por los Ciudadanos GERMÁN JESÚS LEAL ALDANA y MARÍA EUGENIA LEGRO SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.431.846 y V.- 15.403.763, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 3 de agosto de 2016, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 30 de abril de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el acta Nº 307 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon dos hijas hoy mayores de edad.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Bello Monte, Avenida Orinoco con Segunda Calle de Bello Monte, Conjunto Residencial Bello Monte, Torre Beta I, Mezzanina, Apartamento Conserjeria.- Que la misma fue hasta enero de 2011, que se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente.-
Admitida la solicitud en fecha 8 de agosto del 2016, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 30 de enero de 2016, en la persona de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección del Niño, Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de enero del año 2011, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de La ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los Ciudadanos GERMÁN JESÚS LEAL ALDANA y MARÍA EUGENIA LEGRO SEGURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.431.846 y V.- 15.403.763, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados Ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 30 de abril de 1992, según acta Nº 307 expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Astrid