REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-V-2016-000479

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 924, C.A.,debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1987, bajo el Nº 7, Tomo 36-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.453.
PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-4.508.778.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOMER RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.775.
MOTIVO: DESALOJO.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 24-05-2016, mediante el cual, la parte actora alegó:

Que mantiene un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, por un local destinado a estacionamiento, ubicado en el Edificio Racha, situado en la Av. Presidente Medina (av. Victoria) cruce con calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el arrendatario ha venido haciendo pagos de manera desordenada y en dinero en efectivo, hasta el año 2014, fecha en que la Directora de la sociedad de comercio actora, de mutuo acuerdo logro establecer el canon de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el cual se haría efectivo a partir del mes de Enero de 2015, en una cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana Elisa Antonia Borras de Greco.
Que el arrendatario se obligó a destinar el local arrendado única y exclusivamente para estacionamiento y guarda de vehículos.
Que desde el día 01 de enero de 2015, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el arrendatario, JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, antes identificado, ha dejado de pagar sin ninguna justificación legal, los cánones mensuales de arrendamiento, incumpliendo de esa forma lo señalado en el contrato verbal de arrendamiento establecido, así como las distintas leyes que rigen esta especial materia de arrendamiento o inquilinato, tal y como se puede apreciar en los estados de cuenta que se anexan al escrito libelar.
En tal sentido indicó que el arrendatario ha incumplido de manera expresa las obligaciones sagradas de todo arrendador de pagar las pensiones de arrendamiento mensuales causadas por el uso de dicho inmueble, uso y disfrute que mantiene hasta los momentos sin pagar la debida contraprestación dineraria estipulada, las cuales se obligó a cumplir mediante contrato verbal, durante la vigencia de dicho contrato.
Fundamentó la demanda en la norma especial contenida en los artículos 33 y 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicado en la Gaceta Oficial numero 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.
Solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, según el contrato verbal por el local comercial destinado a estacionamiento y hacer la entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que se le entregó para su disfrute, así como, a cancelar por concepto de daños y perjuicios producidos por la falta de pago sin justificación del canon pactados de manera verbal.
Estimó el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) equivalente a NOVECIENTOS SESENTA (960 unidades tributarias (U.T).

En fecha 07 de julio de 2016, se admitió la demanda.

En fecha 20 de julio de 2016, compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, consignó original de estados de cuenta.

En fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2016, compareció el ciudadano Leonardo Sánchez, en su carácter de Alguacil y consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado.

En fecha 16 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado HOMER RODRIGUEZ, a quien le otorgó poder apud-acta. En esa misma fecha, consignó escrito, mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir-, la parte actora INVERSIONES 924, C.A, no demostró su cualidad de propietaria del local arrendado. Así como el defecto de forma del libelo de la demanda relativo a los requisitos de forma del libelo, por cuanto no constan los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión, en este caso, el documento de propiedad del inmueble.

En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22-09-2016, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual:
- Promovió el mérito favorable de los autos.
- Promovió estados de cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana ELISA ANTONIA BORRAS DE GRECO, para demostrar que nunca se ha depositado el canon de arrendamiento establecido en el contrato.
- Promovió copia de los estatutos sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES 924, C.A, así como copia de actas de asambleas extraoirdinarias de accionistas, para demostrar la cualidad con que actúa la actora en este proceso.
- Promovió documento de propiedad del edificio donde se encuentra el inmueble arrendado, objeto de este proceso.
- Promovió la prueba de informes a la entidad Bancaria Banco del Caribe.

En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció el abogado Homer Rodríguez, apoderado de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas en el cual:

Alegó que no están dadas las condiciones de exigibilidad procesal para la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir-, el libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 30 de septiembre de 2016, compareció la representación Judicial de la parte demandada y mediante diligencia dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que su representado ha pagado consecuentemente a la actora, en la persona de su representante, ciudadana ELISA ANTONIA BARRAS DE GRECO, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), acordada de manera verbal, por contrato consensual de cinco (5) años a partir del mes de Enero de 2015. Que además se acordó que su representado arrendatario, asumía los gastos de seguridad para el local arrendado, tales como la construcción de puertas y rejas metálicas, los cuales se irían deduciendo del pago del canon de arrendamiento, los cuales superan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y de los cuales ya se ha deducido la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y quedan pendientes la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
- Que por esa razón rechaza que su representada se encuentre en mora alguna por falta de pago ya que no existe razón alguna para el desalojo del local.
- Procedió a impugnar la documentación consignada por la parte actora en copias simples.

En fecha 30 de septiembre de 2016, se admitió las pruebas promovidas por las partes. Se ordenó librar oficio al Banco del Caribe, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 04 de octubre de 2016, la representación de la parte actora consignó escrito de argumentos constante de tres folios útiles.

En fecha 04 de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora consignó original de documento de propiedad y acta de asamblea, para que previa su certificación por secretaría les fueran devueltos.

En fecha 07 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandada consignó documento debidamente notariado y autenticado por ante la Notaría Décima Séptima de Caracas, contentivo de manifestación del ciudadano JOSE ANGEL PEÑA, mediante de realización de Obras Civiles.

En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el abogado José Miguel Azocar, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias simples de los estados de cuentas y escrito de pruebas solicitados.

En fecha 24 de octubre de 2016, se libró oficio al Banco del Caribe, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre los particulares señalados por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2016, compareció el ciudadano Homer Rodríguez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó corrección de foliatura del expediente, lo cual fue acordado y realizado por este Tribunal en fecha 31-10-2016.

En fecha 08 de noviembre de 2016, el alguacil consignó oficio Nº 1086-16, debidamente recibido por ante el Banco del Caribe.

En fecha 11 de noviembre de 2016, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó Informe Contable elaborado por contador público colegiado.

En fecha 05 de diciembre de 2016, compareció el abogado Homer Rodríguez, apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 16 de diciembre de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº DAN-21070-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Banco del Caribe.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10-08-2016, exclusive, fecha en que consta en autos la práctica de la citación de la parte demandada, hasta el 16-09-2016, inclusive, fecha en que la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal, y para ello se observa:

II

Punto Previo. De la Confesión Ficta

Considera menester este sentenciador pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora, antes de analizar el fondo de la presente controversia y en ese sentido, se observa:

Mediante escrito de fecha 04-10-2016, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, señaló:

“Por lo tanto, la parte actora (sic), ni contesto ni opuso las cuestiones previas dentro del término estipulado en el procedimiento breve, que indica que debe hacerse al segundo (2°) día luego de haber sido citado…
…omissis…
Por lo tanto, en el caso de marras opera de pleno derecho lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de trámite, por lo tanto, debe tenerse a la parte demandada como confesa…
Solicitamos a este Tribunal a los fines de dejar constancia necesaria en los autos se sirva hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de agosto de 2016, exclusive hasta el día 16 de septiembre de 2016, inclusive…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en atención a ello, puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:

1.-) Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.

2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.

3.-) Que la parte demandada nada haya probado para mermar la presunción de veracidad de los hechos demandados; y

4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.


A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo que se dejó establecido:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”

De igual manera, en sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2001, reiteró:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.


En este orden de ideas y partiendo de los criterios jurisprudenciales establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, y a ese respecto, tenemos que:

En primer lugar, ha quedado establecido que para que se configure la confesión del demandado, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo éstos: 1) que la parte demandada haya sido citada y 2) que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, quien decide observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 10-08-2016 (folio 47), el ciudadano LEONARDO SANCHEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de estos Tribunales de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ (folio 48), debidamente identificado con cédula de identidad. Por lo tanto, a partir de esa fecha (10-08-2016), en que consta en autos la práctica de esa diligencia por parte del alguacil, quedó debidamente citado para la contestación a la demanda, tal como quedó establecido en la compulsa librada, cuyo lapso procesal (2do. día), comenzó a computarse el día de despacho siguiente. De modo que, de acuerdo al cómputo realizado por este Tribunal (folio 152), el segundo día de despacho, siguiente al 10-08-2016 (fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada), exclusive, fue el día 12-08-2016, fecha en la que la parte demandada debía dar contestación a la demanda.
Pero no ocurrió así, porque de las actas procesales no se evidencia que en esa oportunidad (12-08-2016), la parte demandada haya realizado actuación alguna en el expediente, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. La parte demandadas compareció en fecha 16-09-2016, a consignar un escrito contentivo de cuestiones previas, el cual a todas luces es extemporáneo por haberlo presentado de manera tardía.
De modo que, se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta, porque se verificó válidamente la citación del demandado y se constató que no compareció en el día previsto en la legislación para este tipo de procedimientos, a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito establecido por el legislador para que se verifique la confesión ficta del demandado, “si nada probare que le favorezca”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, dejó establecido:

“…Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.

Ese criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”

Pues bien, aún cuando ha sido verificada la contestación tardía de la parte demandada, corresponde a este sentenciador proceder a la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente proceso, para determinar si las mismas son pertinentes para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho. Y en ese sentido tenemos que:

La parte demandada, mediante un escrito, el cual denominó “ESCRITO PROBATORIO”, presentado en fecha 26-09-2016, en un Capítulo denominado “PRIMERO”,procedió a insistir en que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir se configura al omitir –la parte actora-, el carácter con que actúa en el proceso, al no señalar los datos y títulos de propiedad y el ordinal 6° eiusdem, al no presentar los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido.
Es decir, la parte demandada en ese escrito, ratificó lo alegado en su escrito de cuestiones previas presentado extemporáneamente.
No obstante, este Tribunal observa que en fecha 22-09-2016, la representación de la parte actora subsanó esas omisiones denunciadas por la parte demandada, con la consignación de copia de los estatutos sociales de la sociedad de comercio INVERSIONES 924, C.A, de actas de asambleas extraordinaria de accionistas para demostrar quienes son los actuales accionistas de la empresa actora y documento de propiedad del inmueble arrendado.

Pues bien, con la presentación de ese escrito, la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión deducida por la parte actora. Tampoco nada que lo libertara de la obligación demandada por la actora en su escrito libelar.

Posteriormente, en fecha 07-10-2016, el abogado HOMER RODRIGUEZ, en representación de la parte demandada, presentó diligencia, mediante la cual consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, contentiva de declaración efectuada por un ciudadano identificado como JOSE ANGEL PEÑA, identificado con cédula de identidad N° 6.352.383, mediante la cual manifestó haber realizado una serie de obras en un período determinado en el inmueble cuyo desalojo se demanda en este proceso. A ese respecto, este Tribunal observa que el documento referido no constituye ninguna prueba a favor de la parte demandada, por cuanto el mismo aún cuando emana de funcionario público, trata de una declaración de un tercero totalmente ajeno a este proceso, respaldada con un recibo (folio 118), emanado también de un tercero ajeno a este proceso. De modo que, esa prueba no exime a la parte demandada ni lo liberta de la obligación de pago demandada por la parte actora. Porque además no utilizo los medios idóneos para hacer valer un documento privado emanado de terceros en juicio.

Por esa razón, este Tribunal desecha ese medio de prueba traído a los autos por la parte demandada y así se decide.-

Pero consigna además el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11-11-2016, Informe Contable, el cual este Tribunal observa que fue elaborado por un ciudadano identificado como JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.472.373, mediante el cual, ese ciudadano, informa las resultas de una “Auditoría Contable” de los montos sufragados por concepto de canon de arrendamiento y de obras civiles realizadas por el demandado, en este proceso y acompañó a su escrito, copia de vouchers de depósitos y cheque.
A ese respecto, este Tribunal aplica el mismo criterio que al análisis anterior, en el sentido de que trata de una persona totalmente ajena a este proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 19-07-2005, expediente N° AA20-C-2003-000661, estableció:

La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…”.

Pues bien, quiere observar este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandada que nuestro Código Adjetivo, establece los lapsos, formas y normas para hacer valer en juicio, las declaraciones y documentos emanados de terceros ajenos al proceso. Porque al admitirlos en una etapa en que ya ha precluido la oportunidad procesal para su promoción y evacuación, seria dejar en indefensión a la contraparte, quien estaría en desconocimiento de la oportunidad para desconocerlos, tacharlos o impugnarlos.

Por lo tanto, al no hacerlo así, resulta forzoso desecharlos del acervo probatorio. Por esa razón, se desecha ese “Informe Contable y sus anexos” y así se decide.

De modo que, los documentos y medios aportados por la parte demandada, no constituyen medios probatorios para enervar la pretensión de la parte actora. Por lo tanto, no logró demostrar el pago de las cantidades demandadas por la parte actora y así se decide.

Ahora bien, como quiera que las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que si del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y, además, que tal petición no es contraria a derecho, deberá inevitablemente el Tribunal declarar con lugar la demanda.

Lo que obliga a este sentenciador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada y prevista en la Ley, ni probar nada que la favoreciera.

Además por tratarse la presente demanda, de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, donde se evidencia el derecho que tiene la actora como propietaria del inmueble objeto de la demanda, -lo cual quedó demostrado del documento de propiedad original traído a los autos y presentado a efectos vista-, de reclamar los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, cuyo pago no logró demostrar, porque a lo largo del proceso, se limitó a traer a juicio una serie de documentación y medios que fueron desechados por este Tribunal como medios probatorios de su solvencia.

En consecuencia, en el presente caso, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador aplica a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos.

A ese respecto, quien decide observa que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, toda vez que de la prueba de informes promovida y cuyas resultas fueron recibidas con oficio N° DAN-21070-2016, proveniente del Banco BANCARIBE, y a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser encontrarse inmersas dentro de las pruebas permitidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo acordado verbalmente con la actora de cancelar los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros convenida.

De modo tal pues que, a juicio de quien decide, la parte demandada aún estando debidamente citada, no compareció al acto de contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, pero durante el lapso probatorio tampoco trajo a los autos nada que lo favoreciera ni lograra mermar ni contradecir la pretensión deducida por la parte actora, todo lo cual la subsume dentro de los parámetros previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ellos, en confesión ficta y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 924, C.A contra el ciudadano JESUS SALVADOR RODRIGUEZ.

TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, del local destinado a estacionamiento, ubicado en el edificio RACHA, situado en la Avenida Presidente Medina (av. Victoria) cruce con Calle Chile, Urbanización Las Acacias del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió y en ese mismo acto deberá entregar las solvencias respectivas de todos y cada uno de los servicios como teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de Daños y Perjuicios, en virtud de la falta de pago, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), correspondiente a los meses insolutos que van desde el mes de Enero de 2015 hasta Mayo de 2016.

QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 13 días de Febrero del dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA


LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VASQUEZ










JGV/eneida
EXP. N° AP31-V-2016-000479