REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.345.872 y V-9.488.425, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: REBECA ROLDÁN VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.172, adscrita al Servicio Gratuito de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000862
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, debidamente asistidos por la abogada REBECA ROLDÁN VILLALBA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 4 de agosto de 1994, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según acta Nº 219, correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre PEDRO ALEJANDRO FERNANDEZ FERNANDEZ, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal El Cementerio, Calle Las Palmas, Casa Nº 82, Planta Alta, Jurisdicción de la Parroquia el Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 5 de marzo 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se insto a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FERNANDEZ FEZNANDEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio NEILA RANGEL FERNANDEZ, mediante diligencia consignó copia certificada acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FERNANDEZ FEZNANDEZ y copias fotostáticas requeridas por el tribunal a los fines de su certificación y se libre boleta de notificación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la citación en la Fiscalía 102º del Ministerio Público.
En fecha 20 de Febrero 2017, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA y mediante diligencia expone: Fiscal del Ministerio Publico no tiene nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATRIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 219, de fecha 4 de agosto de 1994, ante La Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal actual Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ y EURIDES DEL CARMEN FERNANDEZ ZERPA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 65, de fecha 23 de enero de 1997, expedida ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal actual Distrito Capital, correspondiente al ciudadano PEDRO ALEJANDRO FERNANDEZ FERNANDEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara. .
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, EURIDES DEL CARMEN FERNANDEZ ZERPA y PEDRO ALEJANDRO FERNANDEZ FERNANDEZ.
III
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone:… “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”…
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 5 de marzo de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IIII-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.345.872 y V-9.488.425, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha, 4 de agosto de 1994, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) , según acta Nº 219, correspondiente al año 1994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZALEZ
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 11;30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
Exp. AP31-S-2016-000862
RJG/EACR/Johana
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