REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JUAN MIGUEL GALARRAGA LEDEZMA y HELLEN JUDITH COHEN PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.010.168 y V-12.561.339, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 204.167.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2016-001159

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 16 de febrero del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 17 de febrero de 2016, se admitió la solicitud ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 20 de agosto de 2016 el alguacil encargado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo encomendado.

En fecha 09 de noviembre de 2016, la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud y no tuvo nada que objetar, por cuanto se han cumplido con los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento.-
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, JUAN MIGUEL GALARRAGA LEDEZMA y HELLEN JUDITH COHEN PERTUZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, que corre inserta en copia certificada en el folio tres (03).
Señalaron igualmente en su escrito que de su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre KEVIN JOHAN GALLARAGA COHEN, quien nació el 16 de abril de 1994, que actualmente es mayor de edad, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad, documento que corre inserto en copia certificada en el folio ocho (08).
Asimismo, declararon que por estar separado de hecho desde el 30 de marzo de 1995, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme a los establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil formulada por los ciudadanos JUAN MIGUEL GALARRAGA LEDEZMA y HELLEN JUDITH COHEN PERTUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.010.168 y V-12.561.339, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el treinta (30) de diciembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del acta Nº 714, del año 1993.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

OLV/LJS/GS.-