REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: VICENTA SOLEIRE RIVAS GARCIA y FRANCISCO PEREZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.518.504 y V-6.175.317, respectivamente.
APODERADA: AZORY RANGEL y LOIDA OJEDA. Inscritas bajo el Inpreabogado bajo los números 70.356 y 70.355, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2016-005090
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 20 de junio del año 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 22 de junio de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 28 de Septiembre de 2016, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 06 de octubre de 2016, la abogada AZORY RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte interesada, solicitó mediante diligencia se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a gestionar lo correspondiente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
En fecha 20 de octubre de 2016, el Alguacil encargado de la citación al Fiscal del Ministerio Público dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que no tenía nada que objetar.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (5) de noviembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 295 del año 1994, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Terepaima “A”, piso 9, apartamento A-9-2, Avenida Sanz, Urbanización el Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre ISMAEL DAVID PEREZ RIVAS y VIVIANNY GABRIELA PEREZ RIVAS, ambos mayores de edad, consignando partidas de nacimiento cursante a los folios 13 y 16, siendo dichos recaudos ampliamente valorados y apreciados por este Juzgador.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2015, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario u Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICENTA SOLEIRE RIVAS GARCIA y FRANCISCO PEREZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.518.504 y V-6.175.317, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el 5 de Noviembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 295 del año 1994.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta del medio día (12:50 m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
OLV/LJS/AF.
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