REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AN31-X-2016-000001
AP31-V-2016-000027
PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.379.662 y V-25.539.625, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.540.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.888.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVING ORMAR BETANCOURT COELLO y FABIAN CHACON LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.494 y 11.645, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 15 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio oral, el cual debido a la recusación presentada en fecha 20 de abril de 2016, por el representante judicial de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, siguen los ciudadanos JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, contra el ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, se redistribuyó asignándose su conocimiento a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 03 de mayo de 2016.
Aperturado como había sido el cuaderno de medidas por el anterior Juzgado, es decir, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2016, y decretada como fue la medida cautelar innominada por el mencionado Juzgado, en fecha 06 de abril de 2016, en la cual se prohibió al demandante, ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía TUBESCA, C.A., convocada para las (8:00 a.m.) del viernes 8 de abril de 2016; este Tribunal dictó auto en fecha 30 de mayo de 2016, ordenando librar oficio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, notificándole el decreto de la medida antes referida.
En fecha 01 de agosto de 2016, se dictó decisión en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, librándose oficio al Registro Público correspondiente.
En fecha 02 de noviembre de 2016, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, verificados los supuestos de hecho de nuestro ordenamiento jurídico, en su articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar innominada, en la cual se prohibió la ocupación del inmueble que forma parte del acervo hereditario aquí controvertido, por parte de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., o cualquier tercero que pretenda ocupar o usufructuar dicho inmueble.
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2017, por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, UMBERTO MAGNI ESCALANTE, ambos antes identificados, mediante el cual se opuso a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO JOSE PEREZ IZTURIZ y CARLOS IGINIO IGLESIAS TAMAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-18.329.987 y V-5.118.621, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GARCIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.026 y consignaron mediante diligencia Escrito de Oposición a la Medida.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicito se desestimen los alegatos presentados en fecha 12/01/2017, por los ciudadanos ALEJANDRO IZTURIZ y CARLOS TAMAYO, arriba identificados, en virtud que no son parte en el presente juicio.
En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandante, consignó en tiempo hábil, escrito de promoción de pruebas, así como escrito de alegatos, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada dentro de la articulación probatoria que se apertura para esta clase de incidencias, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, según lo estipulado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, habiendo interpuesto formal oposición la parte demandada en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, quedó abierta a pruebas la misma de forma ope legis, conforme al segundo parágrafo del artículo 602 eiusdem, comenzando a transcurrir la mencionada articulación probatoria, en fecha 13 de enero de 2017, inclusive, y feneciendo en fecha 31 de enero de 2017, inclusive; lo que correspondería decidir la presente incidencia el 02 de febrero de 2017, sin embargo, en virtud de haber sido designada la abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-2016-4627, de fecha 13 de diciembre del 2016, como Juez Temporal de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 24 de enero de 2017 por ante la Rectoría Civil, en esa fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo a las partes que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan invocar alguna causal de incompetencia subjetiva de la Jueza si así lo consideran necesario y vencido dicho lapso la causa continuaría su curso legal.
Al respecto, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la forma siguiente:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
De seguidas se expondrán los aspectos más resaltantes invocados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, los cuales se describen:
Que, en primer termino: La solicitud de marras se basa en el FOMUS BONI IURIS y en el PERICULUM IN DAMNI invocados por la demandante (…)
Que, en este aspecto, debo señalar que NO EXISTE TALES FOMUS BONI IURIS ni el PEROCULUM IN DAMNI invocados, debido a que, aún cuando el demandante resultare gananciosa en el presente juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO, resulta imposible que mediante esa hipotética sentencia, este inmueble regrese al patrimonio de la causante, porque de lo que trata este juicio es de nulidad de un testamento en el que se discute su validez en cuanto a la participación de los demandantes de la masa hereditaria. Es decir, la solicitud de la medida se basa en el supuesto de que si la demandante gana, el inmueble regresa al acervo hereditario, siendo esto, además de falso, alejado y extraño al fondo del asunto. En este juicio lo que se discute es la validez o no, de un testamento y no de la composición del acervo hereditario de la de cujus, en el cual, por cierto, no esta incluido el inmueble identificado en la solicitud.
Que, por lo tanto, el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN DAMNI invocados por la apoderada de la actora no queda suficientemente demostrado en su solicitud, toda vez que este inmueble en el que funcionan TUBESCA, C.A. y SILENCIADORES TUBESCA, C.A. no está incluido en la mencionada masa hereditaria, por lo que se pregunta esta representación: en que consiste el posible daño invocado, si éstas empresas funcionan en un inmueble que no está incluido en la masa hereditaria? (…)
Que, en segundo término: La medida objeto de esta oposición, resulta excesiva e inoficiosa, toda vez que ya existe UNA medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este tribunal en fecha 1º de Agosto de 2016, la cual riela al folio 136 del cuaderno de medidas signado con el Nº AN31-X-2016-000001, con lo cual se evidencia que no existe ni el FOMUS BONUS IURIS ni EL PERICULUM IN DAMNI, ya que, precisamente, el objeto de estas medidas es garantizar que no se establezca ningún gravamen sobre el mencionado inmueble, pero resulta que, desde hace varios años, están en vigencia sendos contratos de arrendamiento de espacios de ese inmueble a favor de dos personas jurídicas, como son Frenos La Carlota, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Cigarrera Bigott (Sinatracibi), arrendatarios estos que resultarían afectados por la medida aquí cuestionada, toda vez que estos contratos fueron suscritos a título personal por la de cujus en ejercicio de sus facultades y de su derecho como UNICA PROPIETARIA del inmueble. (…).
Que, en tercer término: Esta medida causará un serio gravamen al propietario demandado, ya que existe una prohibición de actualizar la directiva y los estatutos de la sociedad mercantil TUBESCA, C.A., la cual fue dictada a solicitud de la parte actora, por este mismo tribunal en fecha 06 de Abril de 2016 y consiste en que no se puede nombrar nueva Junta Directiva de la empresa por prohibición del tribunal, lo cual impide el normal giro o funcionamiento de la empresa, por lo que el demandado constituyó una nueva empresa con otro nombre y otra junta directiva para poder continuar con desempeño de sus actividades mercantiles, las cuales significan el sustento de él y de su familia. Por lo tanto, las consecuencias de esta medida son agobiantes para el demandado, toda vez que su aplicación le impide realizar su actividad laboral, así como al personal que labora para Silenciadores Tudesca y que fueron absorbidos por esta empresa, ante el cierre inminente de TUBESCA, C.A, debido a la imposibilidad de renovar la Junta Directiva. (…).
Que, por todas las razones antes expuestas, solicita se deje sin efecto la medida cautelar innominada de carácter prohibitivo dictada en fecha 02 de noviembre de 2016, toda vez que está basada en una errónea interpretación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se viola el sagrado derecho al trabajo, se generan daños y perjuicios a los arrendatarios y se evidencia un constante acoso judicial contra el demandado, debido a que este es el único pronunciamiento capaz de restituir el orden jurídico alterado, todo lo cual causa serios gravámenes a mi representado.
-III-
DEL DECRETO CAUTELAR IMPUGNADO
Este Tribunal cumpliendo con su labor jurisdiccional y a petición de parte interesada, conforme se desprende del libelo de la demanda y diferentes diligencias, en fecha 02 de noviembre de 2016, decretó medida cautelar innominada, en la cual prohibió la ocupación del inmueble que forma parte del acervo hereditario aquí controvertido, por parte de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., o cualquier tercero que pretenda ocupar o usufructuar dicho inmueble, bajo los términos siguientes:
“Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
(…) Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y tales presupuestos, luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se han verificado, por considerar quien aquí suscribe, luego de realizado un juicio de verosimilitud, sin que ello se atribuya como un adelanto al fondo de la controversia, que existen suficientes elementos presuntivos que dan lugar para otorgar la protección cautelar solicitada, dado que consta en autos actas de defunción y de nacimiento que demuestran (presuntivamente) que los actores resultan titulares de derechos de índole hereditario que pudiesen afectar directamente el patrimonio en el cual se encuentra tanto el inmueble objeto de la medida como del fondo de comercio TUBESCA, C.A., derechos éstos, de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, de los cuales puede inferirse que la presunción de buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, todo ello, como secuela del material probatorio aportado por la actora, y del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la demanda, el cual este juzgador puede arribar a la hipótesis y prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico. Así se decide.
Asimismo, en vista del tiempo que necesariamente requieren los procesos judiciales para culminar con una decisión que ponga fin al juicio, que genera evidentemente un detrimento de los derechos reclamados por el accionante, se puede concluir – sin prejuzgar el fondo- que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, ya que de realizar el demando acciones dirigidas a ocupar el inmueble que forma parte del acervo hereditario aquí controvertido, bien sea por la empresa por él constituida, SILENCIADORES TUBESCA, C.A., o por cualquier tercero que pretenda ocuparlo, afectaría de forma directa los derechos reclamados por los demandantes en este juicio, verificando de esta manera la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, por tanto, a juicio de este sentenciador, se encuentra satisfecho el periculum in mora, otro de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la medida, y así se decide.
(…) Ahora bien, de la revisión de los recaudos señalados en párrafos anteriores, lo cual implica, como se asentó up supra, un juicio de verosimilitud que no compromete el criterio acerca del fondo del asunto debatido en el proceso, se aprecia que existe la presunción de la inminencia del daño o riesgo de que la situación jurídica de la demandante se vea expuesta a mayores vulneraciones, ya que el demandado, pudiese intentar alguna acción que implique la constitución de la compañía SILENCIADORES TUBESCA, C.A., u otra, en el inmueble que forma parte del acervo hereditario aquí controvertido, ubicado en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose tal presunción, de acta constitutiva, cursante a los autos, de la empresa SILENCIADORES TUBESCA, C.A., en el cual el demandado, ciudadano HUMBERTO ESCALANTE MAGNI, es accionista junto a su esposa e hijo, siendo el objeto social de dicha compañía similar el del fondo de comercio que funciona en el referido inmueble, TUBESCA, C.A., el cual esta afectada por los derechos reclamados por los accionantes en este proceso, y teniendo la compañía SILENCIADORES TUBESCA, C.A., su domicilio en la misma dirección donde funciona la empresa TUBESCA, C.A.; por tanto, ante el peligro inminente de difícil y grave reparación que generaría una acción del demandado tendente a negar los posibles derechos que obtengan los demandantes en este proceso, considera quien suscribe que se encuentra contenido en el caso de marras el requisito requerido por la norma referido al periculum in danni. Así se decide.
(…) Con fundamento a lo antes expuestos, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitar, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, en razón de lo cual y analizados los intereses en juego de las partes involucradas en este proceso que pudieran resultas afectados por el decreto cautelar, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en:
PRIMERO: Se PROHIBE la ocupación de la sociedad mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., o a cualquier otro tercero que pretenda ocupar o de cualquier manera usufructuar el inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ella construida, denominada “Quinta Rose Mary” y que forman un solo cuerpo, situado en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: DEL PRIMER INMUEBLE: NORTE, en VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (25,60 mts) con un callejón que mide UN METRO (1mts) de ancho, el cual da salida al terreno situado al oeste; SUR, en VEINTICINCO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (25,10 mts) con terrenos que son o que fueron de Pedro José Colome; ESTE, en CATORCE METROS (14mts) que es su frente con la calle Guánchez y, OESTE, en DIEZ METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (10,75mts) con casa y terreno que son o fueron de Simón Antonio García Delgado; DEL SEGUNDO INMUEBLE: NORTE, en DIEZ METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (10,90 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Briceño Ravello y de la Srta. Quiñones; SUR, en ONCE METROS (11mts) con terrenos que son o fueron de Pedro José Colome; ESTE, en QUINCE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (15,40mts) con casa y terreno propiedad de los hermanos Alegría González y, OESTE, en DIEZ METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (10,40mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Linares. Forma parte de este un inmueble: un callejón que mide UN METRO (1mts) de ancho por VEINTICUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (24,10mts) de largo, el cual sirve de salida al inmueble antes deslindado y cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE, con terreno que es o fue de Aurora González; SUR, con terreno que es de los hermanos Alegría González; ESTE, con la calle Guánchez y, OESTE, con terrenos que son de los hermanos Alegría González. El referido inmueble, pertenece al Ciudadano: UMBERTO MAGNI ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.888.353, según consta de documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2015, el cual quedó inscrito bajo el N° 2015.2919, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.6914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación, al ciudadano UMBERTO ESCALANTE MAGNI, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.888.353, en su carácter de parte demandada en este proceso y en su condición de miembro accionista y director de la empresa SILENCIADORES TUBESCA, C.A., y como representante legal de la sociedad mercantil TUBESCA, C.A., empresa que funciona en el inmueble antes señalado, y que pretende proteger esta medida cautelar de cualquier ocupación que busque desmejorar los posibles derechos de los accionantes. Dicha notificación tiene como finalidad poner en conocimiento al demandado de la prohibición expresa contenida en la medida cautelar aquí decretada, de forma de ser respetada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial en caso de no ser obedecida. Así se decide.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de participar de la medida innominada aquí decretada, con el objeto de notificar del contenido de la presente decisión y evitar que cualquier firma personal o sociedad mercantil establezca como domicilio comercial la siguiente dirección: “Quinta Rose Mary”, situado en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda”, para lo cual se ordena remitir copia certificada de dicha decisión. Líbrese Oficio.”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Este Tribunal deja constancia que dentro del lapso de la articulación probatoria que otorga la ley para el trámite de este tipo de incidencias procesales, solo la parte demandante promovió medios de pruebas, por lo tanto, el presente fallo versará sobre los alegatos de las partes con respecto al tema y las pruebas presentadas por el accionante.
La parte actora, al solicitar la medida cautelar innominada en sus escritos de fechas 25 y 28 de octubre de 2016, la cual es objeto de revisión en esta sentencia, presentó instrumentos documentales, todos cursantes al cuaderno principal, que sirvieron de sustento a esta sentenciadora para formar criterio y hacer un prejuzgamiento del asunto, que llevó a quien suscribe a una presunción de ley, que trajo como consecuencia, el decreto de la protección cautelar dictada en fecha 02 de noviembre de 2016; en tal sentido, siendo la oportunidad adecuada para hacer una valoración más amplia y expresa de dichos medios de prueba, pasa de seguidas a realizar tal valoración:
1. Copia simple de Acta de Defunción Nº 667, libro 03, folio 167, de fecha 21 de septiembre de 2015, perteneciente a la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI, identificada en autos, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el parentesco y la edad de la mencionada ciudadana con la parte actora. Y así se decide.
2. Copia simple de Acta de Defunción Nº 2056, libro 09, folio 56, del año 2012, emanado del Registro Civil de la Parroquia Petare, en fecha 05 de agosto de 2012, perteneciente a la ciudadana LIANA MAGNI ESCALANTE. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el parentesco y la edad de la mencionada ciudadana con la parte actora. Y así se decide.
3. Copia simple de Partida de Nacimiento Nº 1.138, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 09 de diciembre de 1965, perteneciente a la ciudadana LIANA MAGNI ESCALANTE. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el parentesco de la mencionada ciudadana con la ciudadana MERCEDES ELENA ESCALANTE DE MAGNI y la parte actora. Y así se decide.
4. Copia simple de Partida de Nacimiento Nº 2495, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el parentesco y la edad del mencionado ciudadano con la ciudadana LIANA MAGNI ESCALANTE. Y así se decide.
5. Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1619, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1997, perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el parentesco y la edad del mencionado ciudadano con la ciudadana LIANA MAGNI ESCALANTE. Y así se decide.
6. Copia simple del documento de venta del inmueble constituido por dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada Quinta Rose Mary y que forman un solo cuerpo, situados en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito en fecha 16 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 2015.2919, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.6914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado que el inmueble objeto del litigio le fue vendido al ciudadano UMBERTO MAGNI ESCALANTE, parte demandada en este proceso. Y así se decide.
7. Copias simples de los estatutos de la Sociedad Mercantil TUBESCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 1966, bajo el Nº 91, tomo 7ª. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, se aprecia como plena prueba de la existencia de la sociedad mercantil TUBESCA C.A. Y así se decide.
8. Copias simples de los estatutos de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sgdo. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, se aprecia como plena prueba de la existencia de la sociedad mercantil SILENCIADORES TUBESCA, C.A. Y así se decide.
9. Convocatoria publicada en fecha 28 de marzo de 2016, en el diario Ultimas Noticias, a los fines de celebrar Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil TUBESCA, C.A. Quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, se aprecia como plena prueba de la convocatoria de asamblea publicada en el diario de mayor circulación. Y así se decide.
-II-
MOTIVACION DEL FALLO
Siguiendo con la motivación que posteriormente servirá de fundamento para esta decisión, es menester considerar que para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, el Juez de la causa, en su decreto respectivo, -debe- sin tocar los elementos de fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales, por ende corresponde a esta Juzgadora, en virtud de la oposición formulada por la parte accionada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, así como el periculum in damni, para el caso en que se requiera dicho elemento procesal.
Así pues, las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, en tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada, es necesario que llene una concurrencia de requisitos: primero, que exista presunción de buen derecho; y segundo, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al primer requisito, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello, en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al segundo requisito –periculum in mora-, la doctrina la ha especificado como la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez, determinó lo siguiente:
“(omissis)… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de las sentencia esperada… (omissis)”.
Ante tales razonamientos, este Tribunal al momento de decretar la medida cautelar innominada mediante providencia de fecha 02 de noviembre de 2016, verificó la existencia suficiente de los elementos presuntivos que dieron lugar de otorgar la protección cautelar solicitada, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho, la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación, visto que se aprecia de autos actas de defunción y de nacimiento que demostraron (presuntivamente) que los actores resultan titulares de derechos de índole hereditario que pudiesen afectar directamente el patrimonio en el cual se encuentra tanto el inmueble objeto de la medida como del fondo de comercio TUBESCA, C.A. e igualmente se verificó que si el demando realizaba acciones dirigidas a ocupar el inmueble que forma parte del acervo hereditario aquí controvertido, bien sea por la empresa por él constituida, SILENCIADORES TUBESCA, C.A., o por cualquier tercero que pretenda ocuparlo, afectaría de forma directa los derechos reclamados por los demandantes en este juicio, por lo que verificada de esta manera la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, consideró este Tribunal que se encontraban en el caso de marras llenos los requisitos requeridos por la norma referida al periculum in danni.
Asimismo, a los fines de profundizar y esclarecer mejor la norma antes referida, es decir, el periculum in dani, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
4. Los bienes enajenados a título onerosos por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, de acuerdo al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.” (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes trascrita, se evidencia que si bien es cierto el inmueble constituido por Dos lotes de terreno y la casa sobre ellos construida, denominada Quinta Rose Mary y que forman un solo cuerpo, situados en el lugar denominado Buena Vista, Parroquia Leoncio Martínez, Sector Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, no es el objeto de la litis, no es menos cierto que el inmueble por sentencia judicial podría ser devuelto y formar parte del activo de la herencia, por tanto está sujeto a la protección cautelar innominada decretada en fecha 02 de noviembre de 2016.
Es necesario establecer que la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, en nada se relaciona a la propiedad del inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil TUBESCA, C.A., todo lo contrario, el dilema aquí debatido consistente en el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; resulta evidente en el presente caso que al pretender el demandado liquidar la Sociedad Mercantil TUBESCA, C.A., cuyas acciones nominativas tienen derecho a suceder los ciudadanos, JORGE ALEJANDRO DIEZ MAGNI y CESAR AUGUSTO DIEZ MAGNI, constituyendo de manera paralela una Sociedad Mercantil denominada SILENCIADORES TUBESCA, C.A., que tendría como domicilio principal la misma sede la empresa familiar que pretende disolver, y conformada por el demandado y su grupo familiar, le estaría haciendo nugatorios los derechos que les corresponde a los ciudadanos antes mencionados. Es por lo que, a criterio de esta Juzgadora y en uso de las facultades discrecionales que otorga la ley para el decreto de las medidas preventivas, con base a los argumentos de hecho y derecho expuestos en todo el cuerpo de la presente decisión, y en resguardo de las garantías y derechos constitucionales de las partes, considera que la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, es procedente en derecho. Y así se declara.
A mayor abundamiento, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a saber:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, de estar llenos dichos extremos, es deber del juez decretar la protección cautelar”.
Del caso en estudio, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar por ella solicitada, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, así, esta juzgadora luego de una análisis detallado del presente caso, pudo constatar para el momento en que fue decretada la medida innominada, era viable en derecho la cautelar concedida, como tutela judicial efectiva, a la parte demandante; y así se declara.
Motivos éstos por los cuales, considera este Tribunal que la medida de cautelar innominada decretada en fecha 02 de noviembre del año 2016, con base a los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho y debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, siendo consecuencia de ello, declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demanda, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición interpuesta mediante escrito de fecha 12 de enero de 2017, por el abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, UMBERTO MAGNI ESCALANTE, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en el presente proceso; en consecuencia, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado mediante decisión proferida en fecha 02 de noviembre de 2016.
De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde ( 3:24 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana*
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