REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-009981
PARTES: HENRRY ALBERTO BUENO HERNÀNDEZ y MARÌA OMAIRA DURÀN DE BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.164 y V-9.468.841, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERÒNICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO. bajo el Nº 112.293
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos HENRRY ALBERTO BUENO HERNÀNDEZ y MARÌA OMAIRA DURÀN DE BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.164 y V-9.468.841, respectivamente antes identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada distinguida con el Nº 66, Año 1993, y que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Mamera, Sector 1, Vereda 3, entre carretera vieja Los Teques y calle principal de Mamera 1, casa s/n, Manzana 026, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de su unión conyugal procrearon dos hijas las cuales tienen por nombre MIGDALYS NOHELI BUENO DURÀN y YUSLEIDY ALBERMARY BUENO DURÀN, venezolanas, y actualmente mayores de edad, de igual manera señalaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes los cuales serán liquidados posteriormente y que se separaron de hecho el mes de abril de 2007, momento en el cual dejaron de cumplir con las obligaciones conyugales y comenzaron sus vidas separadas, y por ello decidieron solicitar el divorcio conforme al artículo 185-A por estar separados por más de diez (10) años y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio- 185-A, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2016, los solicitantes, consignaron las copias para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se de libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 99º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Ahora bien, el artículo 185-A, del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años ininterrumpidos y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos, HENRRY ALBERTO BUENO HERNÀNDEZ Y MARÌA OMAIRA DURÀN DE BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.164 y V-9.468.841, respectivamente. Resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos HENRRY ALBERTO BUENO HERNÀNDEZ Y MARÌA OMAIRA DURÀN DE BUENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.164 y V-9.468.841, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 19 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital , según consta en el acta de matrimonio N° 47 del año 1991, de la presente solicitud.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital y al Registro Principal.
Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,