REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005571
SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.585.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ZAIDA MARCANO L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.353.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Se inició el presente procedimiento por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 1º de julio de 2016, por el solicitante debidamente asistido de Abogado, quien alega que en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1291, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, folio 147, del año 1955, del libro 2, de Registro de Nacimiento, por error involuntario, se equivocaron al insertar el nombre de su legitima madre, pues colocaron en dicha acta Flor Ortiz, (difunta), siendo lo correcto Gregoria Ortiz de Hernández, tal y como consta en su acta de legalización de concubinato, así como su cédula de identidad, y por cuanto requiere dicha rectificación para atender asuntos legales que tramita relativos a herencia.
En fecha 11 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación por medio de cartel y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/09/2016, compareció el ciudadano Eduardo Antonio Hernández Ortiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.585 y consigno cartel de citación.
En fecha 19/10/2016, se libró boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber notificada a la Fiscal 92º del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2016, compareció la Fiscal 902º del Ministerio Público y manifestó que nada tiene objetar a la presente solicitud.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos copia del Acta de Nacimiento Nº 1291 del Solicitante, en la cual se pudo verificar el error que alega tener la referida partida de nacimiento; así como cédulas de identidad tanto de la madre de la solicitante como del solicitante, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento, solicitada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.585. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “FLOR GREGORIA ORTIZ DE HERNANDEZ”, debe decir y leerse “GREGORIA ORTIZ DE HERNANDEZ”, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
EL JUEZ TITULAR

DR. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR