REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 157º


ASUNTO: JP61-L-2015-000034
PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO OSTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 21.277.263.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.

PARTE CODEMANDADA: RUBEN ANTONIO HERNANDEZ MOLMINO: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.625.884.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano Rubén Antonio Hernández Molmino: GEOVANNI ANTONIO SOLFO GOMEZ, WILLIAMS JOSÉ BRITO y NURY SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.039, 135.716 y 7.625, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: JOSE ANGEL PEREZ PADRON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, ciudadano José Ángel Pérez Padrón: NO CONSTITUYÒ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


Recibido el presente asunto en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano OSCAR EDUARDO OSTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 21.277.263, contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO HERNANDEZ MOLMINO y JOSE ANGEL PEREZ PADRON, quien ordeno su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada de autos, ciudadano Rubén Antonio Hernández Molmino a la prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“…en fecha 02 de Junio de 2.014 (02-06-2014), comenzó sus servicios laborales como Obrero (realizando actividades como: hacer estantillos de cemento tanto para la finca como para su distribución, venta y labores propias de la finca; como siembra de patilla, abrir huecos en la cerca para meter los estantes o estantillos, etc.), para los ciudadanos RUBEN ANTONIO HERNANDEZ MOLMINO y JOSE ANGEL PEREZ PADRON (de quienes desconoce sus demás datos identificatorios),, en la Finca la Esperanza, la cual, es propiedad del primero de los prenombrados, ubicada en la carretera nacional vía el Sombrero a la margen izquierda antes de llegar a la “Y” del calvario, Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico; devengando un sueldo de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/Ctms (Bs. 250,00), diarios, siendo su horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 02:00 P.M. a 05:00 P.M.. por otra parte, expone que en fecha 19 de marzo del año 2015, los ciudadanos Rubén Antonio Hernández Molmino y José Ángel Pérez Padrón, le participaron que prescindían de sus servicios laborales, sin darle ninguna explicación alguna, siendo determinante su decisión le dijeron que no fuera a trabajar más, por cuanto ya no lo necesitaban, tomando en cuanta que la relación laboral tuvo una duración de nueve (09) meses , diez y siete (17) días, posteriormente se presento ante los ciudadanos referidos ciudadanos con la finalidad de de exigir sus prestaciones sociales y lo que obtuvo fue su indisponibilidad de pagarle las mismas, por lo que acudió ante esta autoridad a DEMANDAR como formalmente DEMANDÓ a los ciudadanos RUBEN ANTONIO HERNANDEZ MOLMINO Y JOSE ANGEL PEREZ PADRON, para que convengan o en sus efectos sean condenado a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 58.149,15) monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales se discriminan a continuación: la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.637,25) por concepto de antigüedad; la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.637,25) por concepto de Terminación de la Relación de Trabajo; la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.625,00) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional; la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.712,15) por concepto de utilidades fraccionadas; la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.287,50) por concepto de Ticket de Alimentación; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 2.2250,00) correspondiente a seis (06) días feriados laborados; costas y costos, Indexación Judicial e intereses moratorios…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden, debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del codemandado, ciudadano Rubén Antonio Hernández Molmino a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Verificado lo que antecede, se entiende la admisión de los hechos, con respecto al ciudadano José Ángel Pérez Padrón y la admisión relativa de los hechos por parte del ciudadano Rubén Antonio Hernández Molmino, lo cual, constituye para este Juzgado atender a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tales efectos revisar el material probatorio aportado por las partes.

En este sentido se advierte, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto, se observa que la parte actora promovió pruebas testimonial de los siguientes, ciudadanos: EDUARD ALEXANDER COLMENAREZ AQUINO, ELIEZER ABRAHAN ROJAS GARCIA, ARMANDO JESUS MELO RIVERO, MELECIO ANTONIO RUBIO RAMIREZ, JOSE RAMÓN SUMOZA GARCIA, ANDRES EDUARDO RUBIO, PEDRO JAVIER GIL HERNANDEZ, JEAN CARLOS JASPE PEREZ, JOSE RAFAEL PEREZ GARRIDO y DANEISI VIANESSA ALVARADO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.943.977, V.- 17.373.017, V.- 24.235.772, V.- 21.277.128, V.- 18.883.140, V.- 23.569.768, V.- 24.235.699, V.- 18.583.894, V.- 25.132.281 y V.- 24.662.681, respectivamente. A tal efecto, este Tribunal, advierte que se desprende del acta de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que la representación judicial de la parte actora, manifestó expresamente la renuncia de dicha prueba, por tanto no existe material probatorio objeto de valoración. Así se establece.

Por su parte, respecto al codemandado de autos ciudadano RUBEN ANTONIO HERNANDEZ MOLMINO, no consta en autos prueba alguna promovida por el referido ciudadano, en consecuencia, no existe material probatorio susceptible de valorar en el presente asunto.

Precisado lo que antecede, no constando prueba alguna promovidas por las partes a los efectos de enervar la petición del demandante, este Tribunal pasa a verificar que la presente acción no sea contraria a derecho; en tal sentido, se advierte, que de la revisión del escrito libelar señaló el acto que prestó sus servicios correspondiente al período comprendido del 02/06/2014 hasta el día 19/03/2015, con base a lo cual reclama prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y beneficio de alimentación todo lo cual resulta procedente al no constar en autos pago alguno.

Con base a lo que antecede, siendo procedente la demanda contra el ciudadano José Ángel Pérez Padrón, por efecto de la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia desde la audiencia preliminar, y contra el ciudadano Rubén Elías Hernández Mormino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.884, por la admisión relativa de los hechos debido a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no desvirtuado a los autos, este Juzgado procedió a realizar los cálculos de los conceptos procedentes, tales como: prestación sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y beneficio de alimentación todo lo cual resulta procedente al no constar en autos pago alguno, con la expresa indicación que deberá atenderse a las disposiciones contenidas en la Ley ejusdem, y al salario libelado en los siguientes términos:
Trabajador: Oscar Eduardo Osto
fecha de Inicio:02/06/2014
fecha de culminación: 19/03/2015
salario Bs.Fl 250,00
salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs.Fl 250,00 Bs.Fl 10,42 Bs.Fl 20,83 Bs.Fl 281,25

Prestaciones Sociales: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos con la expresa indicación que procederá a integrarlo con las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades, de la siguiente manera:

Prestaciones sociales art. 142 LOTTT
períodos días salario integral total
02/06/2014-19/03/2015 45 Bs.Fl 281,25 Bs.Fl 12.656,25

Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, procede este Juzgado de acuerdo al equivalente del monto que antecede por prestaciones sociales, a efectuar dichos cálculos de la siguiente manera:
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Art.92LOTTT
dias salario total
45 Bs.Fl 281,25 Bs.Fl 12.656,25

Vacaciones y Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por tanto, procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos tomando en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral surgida entre las partes, de la siguiente manera:

vacaciones Art.196 LOTTT
conceptos periodos dias salario total
Vacaciones fracc. Art.196 LOTT 02/06/2014-19/03/2015 11,3 Bs.Fl 250,00 Bs.Fl 2.812,50
Bono vacac.Fracc. Art 192 LOTT 02/06/2014-19/03/2016 11,3 Bs.Fl 250,00 Bs.Fl 2.812,50
total Bs.Fl 5.625,00

Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se acuerda el equivalente al salario de treinta días, de la forma siguiente:

Utilidades Art.131 LOTTT
dias salario total
22,5 Bs.Fl 250,00 Bs.Fl 5.625,00

Beneficio de Alimentación
Beneficio de Alimentación
días % U.T total
215 Bs.Fl 52,50 Bs.Fl 11.287,50


En cuanto al reclamo de días feriados, el demandante no aportó a los autos prueba alguna que acredite la labor en dichas condiciones, por tanto, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación sobre las cantidades resultantes. Así se decide.

Con base a todo lo que antecede este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano OSCAR EDUARDO OSTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 21.277.263, contra los ciudadanos RUBEN ANTONIO HERNANDEZ MOLMINO y JOSE ANGEL PEREZ PADRON, tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano OSCAR EDUARDO OSTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.277.263 contra los ciudadanos RUBEN ELIAS HERNANDEZ MORMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.625.884 y JOSE ANGEL PEREZ PADRON, al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del concepto condenado cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;