REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: JP61-L-2016-000009
PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.616.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÀRICO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN XAVIER ANDREA, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
Recibido el presente asunto con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano FREDDY ORLANDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.616.931, representado por la Profesional del Derecho JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553 en su carácter de Apoderada Judicial contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales goza el ente público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, verificándose la incomparecencia del demandado de autos, Municipio Francisco de Miranda, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la representación judicial de la parte actora, en forma expresa lo siguiente:
“…En fecha 05 de Enero de 2005, comencé a prestar mis servicios laborales para la Alcaldía de este Municipio como Chofer, ejerciendo las actividades de conducir un vehiculo para traslado del personal adscrito a la Alcaldía, dentro y fuera de esta ciudad, Estas actividades las realizada en un horario de trabajo comprendido de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. Es el caso ciudadano Juez que deje de prestar mis servicios en fecha 01 de Mayo del 2015, por motivos de jubilación, devengando un salario al momento de mi egreso de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11)lo que era el sueldo mínimo debidamente establecido para ese entonces, por lo que hago del conocimiento a este Tribunal que mi salario siempre fue equivalente al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por todo el tiempo en que duro mi relación de trabajo con el Municipio Francisco de Miranda, pero desde el momento de mi egreso hasta la actualidad no se me ha pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me corresponden por todo el tiempo en que trabaje, tiempo total de 9 años 3 meses y 25 días y es por esa razón que acudo ante esta Autoridad competente para exigir el pago de mis pasivos laborales y que describiré detalladamente en el capitulo del petitorio de acuerdo a el calculo que el Municipio se entrego y que promoveré en la etapa probatoria de Ley; a tal efecto, reclama lo siguiente: Antigüedad al periodo de 9 años y 3 meses a razón de 270 días, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.252,84) calculados por el salario diario integral de (Bs. 202,73), Vacaciones a razón de 150 días, la cantidad de VEINTIUNO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 21.257,00) calculados por el salario diario integral de (Bs. 141,71), Vacaciones Fraccionadas a razón de 17,49 días, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 2.478,57) calculados por el salario diario integral de (Bs. 141,71), Bono Vacacional a razón de 80 días, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.337,07) calculados por el salario diario integral de (Bs. 141,71), Prestaciones Sociales garantizadas, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN MIL CENTIMOS (Bs. 19.350,41), Prestaciones Sociales garantizadas concepto de Intereses, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.428,81), Prestaciones depositadas, la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.133,54), Prestaciones depositadas concepto de Intereses, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.481,69), Bono de fin de año (2013) a razón de 30 días, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973,00), Cesta Tickets año 2005, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.956,24), Indexación Judicial y costas procesales…”
Por su parte, la accionada de autos, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no compareció a la misma, ordenándose la remisión del presente asunto a Juicio, previa apertura del lapso de contestación de la demanda, sin que conste en autos consignación alguna por la demandada en el presente asunto; no obstante en la oportunidad de instalación de la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Jhoan Xavier Andrea, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda.
Así pues, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, correspondiendo de igual forma a la parte actora la carga de acreditar la relación de trabajo invocada.
Precisado lo cual, pasa este Juzgado a resolver el merito del presente asunto, en tal sentido, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de las cuales se desprenden, que promovió las siguientes documentales:
Promovió, documental marcada con la letra “A”, Planillas de Calculos de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 38 al 41, la cual refiere la parte demandante obedece a cálculos emitidos por la parte demandada, al respecto se advierte, que no encontrándose suscrita por ninguna de las partes, la misma carece de eficacia probatoria, no obstante, este tribunal la observará a los efectos de precisar los conceptos pretendidos por la parte actora, considerando que dicha representación judicial en la audiencia oral de juicio, manifestó que la presente reclamación se encuentra fundamentada en tales cálculos, siendo los mismos admitidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio.
Consta al folio 55 de las presentes actuaciones, consignación de resolución de la Alcaldesa Nª AMM-089/2014 de fecha 01 de Mayo de 2014, emitida por la Alcaldesa del Municipio Bolivariano Francisco de Miranda del Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se resuelve jubilar al ciudadano Nieves Freddy, titular de la cédula de identidad Nro. 8.616.931 con el 100% del salario, lo cual este Tribunal valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo que antecede y visto los límites de la presente controversia, correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo invocada por efecto de entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en virtud de tratarse la demandada de un ente que goza de privilegios procesales.
A tal efecto, si bien de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, sólo se constata Planillas de Cálculos de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 38 al 41, no suscritas por ambas partes, se indica que con ocasión al reconocimiento, en la audiencia oral de juicio por parte del Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda, de la relación de trabajo entre las partes de autos, fue requerido por este Juzgado la consignación de resolución mediante la cual La Alcaldesa resuelva pensionar al ciudadano Nieves Freddy, demandante de autos, con el 100% del salario a partir del 01/05/2014, por lo que con base a ello, no existen dudas de la relación de Trabajo invocada en el presente asunto, y en consecuencia, la existencia de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.
En tal sentido, se tiene que la relación de trabajo se inició en fecha 07/01/2005 y culminó en fecha 01/05/2014. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de los conceptos reclamados, señalándose al efecto, que reclama la parte actora adminiculado con la planilla de calculo cursante al folio 38 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem, prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones correspondiente a los 2009 al 2014, vacaciones fraccionadas 2014/2015, bono vacacional 2007-2008/2012-2013, fracción de bono de fin de año 2013, cesta ticket año 2005, correspondiendo a la demandada de autos aportar las pruebas necesarias, a los fines de verificar el pago efectivo de dichos conceptos, lo cual no consta en el expediente, por lo que resulta procedente su condenatoria, atendiendo al salario libelado, esto es, la cantidad de Bs. 64.889,11 y tomando como fecha de inicio y culminación establecida precedentemente. Asimismo, dichos cálculos se efectuarán atendiendo al señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó en la audiencia oral de juicio que dichos conceptos se encuentran discriminados en el folio 38 de las presentes actuaciones, reconocidos de igual forma por el Sindico Procurador Municipal en la audiencia oral de juicio, todo ello en los siguientes términos:
PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 142 ordinales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras norma vigente para el momento de la culminación de la relación laboral, procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos con la expresa indicación que procederá a integrarlo con las alícuotas correspondientes de bono vacacional, bonificación de fin de año y días prorrateados, tal y como se discrimina de planilla cursante al folio 38 de las presentes actuaciones:
Freddy Orlando Nieves
Fecha de Inicio 07/01/2005
Fecha de culminación 01/05/2014
Salario Mensual 4.251,40
Salario Diario 141,71
salario mensual salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Fin de año días de prorrateo total
4.251,40 141,71 15,75 43,30 1,97 202,73
Prestaciones sociales Art.142 LOTTT literal C
periodos dias salario total
2005-2006 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
2006-2007 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
2007-2008 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
2008-2009 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
2009-2010 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
2010-2011 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
2011-2012 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
2012-2013 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
2013-2014 30 Bs 202,73 Bs 6.081,90
270 Bs 54.737,10
VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el período reclamado, procede este Juzgado a efectuar dichos cálculos tomando en cuenta que según planilla cursante al folio 38, su reclamación corresponde a los periodos comprendidos desde el año 2009 al 2014 y fracción para el momento de extinción de la relación laboral surgida entre las partes, y respecto al Bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 -2012-2013 de la siguiente manera:
Vacaciones CCV
periodos dias salario diario total
05/01/2009-05/01/2010 30 141,71 Bs 4.251,30
05/01/2010-05/01/2011 30 141,71 Bs 4.251,30
05/01/2011-05/01/2012 30 141,71 Bs 4.251,30
05/01/2012-05/01/2013 30 141,71 Bs 4.251,30
05/01/2013-05/01/2014 30 141,71 Bs 4.251,30
Fracción 2014-2015 17,49 141,71 Bs 2.478,51
Bs 23.735,01
Bono Vacacional CCV
Período dias salario diario total
2007-2008 40 141,71 Bs 5.668,40
2012-2013 40 141,71 Bs 5.668,40
Bs 11.336,80
BONO DE FIN DE AÑO: De conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda vigente para el período reclamado, por lo que se procede a calcular atendiendo al período reclamados año 2013, según planilla folio 38 de la siguiente manera:
Bono de Fin de Año fracción 2013
Periodo días salario vigente total
2013 30 Bs 99,1 Bs 2.973,00
Beneficio de Alimentación, con base a lo establecido en planilla cursante al folio 24 de las presentes actuaciones, en los siguientes términos:
cesta ticket Diciembre 2005
Bs 1.956,24
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, las mismas se acuerdan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, para lo cual se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución.
En razón de lo antes explanados, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de autos, así como, en las normas de derecho previamente invocadas, este Tribunal estima procedente la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho Joselyn Fabiola Suárez Carrasquel, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Orlando Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.616.931 contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ORLANDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.616.931 contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, en consecuencia, se condena a la demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES Bs 54.737,10
VACACIONES Bs 23.735,01
BONO VAC. Bs 11.336,80
BONO FIN DE AÑO 2013 Bs 2.973,00
CESTA TICKET Bs 1.956,24
Bs 94.738,15
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del ente demandado no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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