REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: JP61-O-2017-000002
Parte Presuntamente Agraviadas: CARMEN MERCEDES CABEZA MENDOZA y CARMEN LUISA VAZQUEZ DE SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.914.970 y V- 8.152.902, respectivamente.

Abogado Asistente: Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.

Parte Presuntamente Agraviante: Empresa VENALCASA y/o ahora CORPORACION UNICA.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO LABORAL


Por recibido el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas CARMEN MERCEDES CABEZA MENDOZA y CARMEN LUISA VAZQUEZ DE SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.914.970 y V- 8.152.902, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299 contra la Empresa VENALCASA y/o ahora CORPORACION UNICA, por la presunta negativa por parte del ciudadano Hádalah Khail, en su condición de Gerente de Venalcasa, en entregar los recaudos necesarios para el tramite del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, fundamentando su acción en los artículos 02, 25, 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Negrilla y cursiva del Tribunal.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” Negrilla y cursiva del Tribunal.

En el caso bajo estudio, denuncia la parte accionante la negativa por parte del ciudadano Hádalah Khail, en su condición de Gerente de Venalcasa, en entregar los recaudos necesarios para el tramite del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, fundamentando su acción en los artículos 02, 25, 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.

Ahora bien, precisado lo cual, corresponde a este Tribunal verificar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad, considerando lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden, de la revisión de las actas procesales se observa, que constituye el principal fundamento de la presente Acción de Amparo, la negativa por parte del ciudadano Hádalah Khail, en su condición de Gerente de Venalcasa, en entregar los recaudos necesarios para el tramite del Paro Forzoso por ante el Seguro Social, fundamentando su acción 02, 25, 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha establecido el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que esta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; ya que de lo contrario al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso racional del mismo.

Así las cosas, y en sintonía con dichos postulados, la Sala Constitucional ha establecido además, sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. “(Sentencias Nros. 5.133/05, 1.646/06 y .461/07).

Lo que antecede, debe sustentarse en el hecho de que la Acción de Amparo Constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, habida cuenta que su procedencia solo debe ser posible cuando existan evidencias de la violación de normas y garantías constitucionales.

En este orden se indica, tal y como, se estableció precedentemente que dentro de los efectos del Amparo Constitucional está el carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados, no obstante, en el presente asunto dicho carácter restitutorio o restablecedor no se precisa como pretendido, considerando que se deduce con meridiana claridad del escrito presentado por la parte accionante, que el fundamento de la presente acción de amparo, es procurar un mandamiento mediante el cual se ordene al ciudadano Háddalh Khalilm, en su condición de Gerente de la Entidad de Trabajo VENALCASA, entregar documentos para el tramite de la denominada “indemnización por Paro Forzoso”, respecto de lo cual debe señalarse, que ello se encuentra sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto no es otro que la protección del trabajador ante las contingencias de pérdida involuntarias del empleo y desempleo, regulado por la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Así pues, de los artículos 31, 35 y 39 de la referida Ley de Régimen Prestacional de Empleo, se observan las consecuencias directas de su incumplimiento así como las sanciones correspondientes, aunado a ello pueden los trabajadores hacer uso incluso de las vías ordinarias para el reclamo de dichas prestaciones dineraria, considerando que tales normas han sido dispuestas para garantizar el derecho a la Seguridad Social consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos postulados se encuentra la protección de las personas en contingencias de perdidas empleo y desempleo.

De tal suerte, existiendo mecanismo idóneos, capaz de tutelar y garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, que si bien en el presente asunto se señalan como fundamentos de la acción los artículos 02, 25, 27, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pretendido alude realmente es al Derecho Constitucional relativo a la Seguridad Social, resultando incuestionable la procedencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Admitir el uso del proceso de amparo en los términos como ha sido planteado en el presente asunto, sería establecer como nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que se buscan a través de él que no es otro que el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, concluir que la presente acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por las ciudadanas CARMEN MERCEDES CABEZA MENDOZA y CARMEN LUISA VAZQUEZ DE SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.914.970 y V- 8.152.902, respectivamente.

Déjense correr los lapsos, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;