REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: JP61-O-2017-000001
PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS GONZALEZ BRACOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.662.072.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CRISTOBAL GUEVARA y ARMANDO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.491 y 217.913, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.062.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANDA: EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.515.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (Transbanca),
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LINDA CARALI GOITIA GRACIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.194.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha cinco (05) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, por el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ BRACOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.662.072 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.062.913, según escrito constante de seis (06) folios y doce (12) anexos distinguidos con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", J, "K" y "L", por el presunto hecho de la no discriminación, igualdad, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que le han sido violentados por el ciudadano Miguel Ángel Padrino Balza, al no permitirle ejercer su derecho al trabajo dentro de las instalaciones de la sede de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (Transbanca), fundamentando su acción en los artículos 19, 21, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estimó necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Negrilla y cursiva del Tribunal.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” Negrilla y cursiva del Tribunal.
En el caso bajo estudio, denuncia la parte accionante el hecho de no permitirle ejercer su derecho al trabajo dentro de las instalaciones de la sede de Transbanca, fundamentando su acción en los artículos 19, 21, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior es claro, que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de Juicio del Trabajo, por lo que este Juzgado, en aplicación de lo expuesto se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, sustanciado el presente asunto conforme los parámetros de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt, ello en atención e interpretación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha trece (13) de enero del año en curso, el Profesional del Derecho DOUGLAS GONZALEZ BRACOVICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.236, actuando en nombre propio y dando cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, consignó escrito de subsanación, y en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, este Juzgado, admitió la presente Acción de Amparo, previa determinación de la competencia para conocer del mismo con base a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordándose las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, ciudadano MIGUEL PADRINO, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (Transbanca) como parte interesada, y la Fiscalía del Ministerio Público, siendo las mismas cumplidas conforme a la Ley.
Ahora bien, certificadas como fueron dichas notificaciones se procedió a fijar la Audiencia Oral Constitucional, correspondiendo la misma para el día treinta y uno (31) de enero del presente año a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.), oportunidad en la que se constituyó el Tribunal con la asistencia del accionante, ciudadano DOUGLAS GONZALEZ BRACOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.662.072, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CRISTOBAL GUEVARA y ARMANDO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.491 y 217.913, respectivamente. Asimismo, la parte accionada, ciudadano MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.062.913, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EZEQUIEL JOSE MORENO QUERALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.515 y la Profesional del Derecho LINDA CARALI GOITIA GRACIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.194, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (Transbanca). En cuanto a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni mediante representación alguna. Asimismo, dicha audiencia oral y publica se prolongó para el día 02 de febrero de 2017 a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviante, oportunidad en que la que se profirió el dispositivo oral en el presente asunto, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado a decidir con base a las siguientes consideraciones:
A los fines de sustentar, el ciudadano Douglas González la presente acción, señala en forma expresa Mediante escritos de fecha 06 de enero de 2017 y posterior subsanación cursante al folio 61 lo siguiente:
“…c) En fecha 6 de diciembre 2016, luego de cumplir una actividad relacionada con mis funciones Gerenciales… fui víctima de obstaculización e impedimento de acceder a mi puesto de trabajo, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA, se desplaza hacia el sitio donde me encontraba, dirigiéndose a mi persona con la intención de notificarme directamente que el tomó la decisión de no dejarme entrar a mi puesto de trabajo, bajo amenaza de infringir un daño grave a mi persona, de allí que le solicitó la razón de su actitud y voluntad, no dando opinión al respecto y se retiró del sitio con rumbo hacia la parte interna del galpón donde opera la empresa donde prestos mis servicios profesionales denominada Transporte de Valores Bancarios C.A. (Transbanca).
Que ante dicha situación, acude a la sede del Ministerio Público con el objeto de denunciar la violación de su derecho al trabajo… “…Que le fue expedido REFERENCIA EXTERNA a la POLICIA…” “…Que hubo intervención del cuerpo de policía estatal de la zona 2 con sede en calabozo, para dar fe pública, de la obstaculización e impedimento de acceso a mi lugar de trabajo…” “…Que en fecha 13 de diciembre de 2016 ante dicha situación, acudió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, con el objeto de denunciar la violación de su derecho al trabajo al no permitirle el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA entrar a las instalaciones de Transporte de Valores Bancarios C.A. (Transbanca)…” “..Que en fechas 20 y 21 de diciembre de 2016, acudí a la sede la Notaría Pública de Calabozo, con el objeto de solicitar un traslado de la misma a los fines de que se logre evidenciar a través de esta Institución que otorga fe pública, la violación de mi derecho al trabajo…” “…Que en fecha 28 de diciembre de 2016, acudí a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar las calificaciones de Despido y autorización para despedir por motivos justificados de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo a los ciudadanos; MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA, LISALDO XAVIER BETANCOURD MELÉNDEZ, DANNY MANUEL PEREIRA VELASQUEZ, RICARDO ANTONIO OROZCO ROMERO y YORMIN DAVID GUERRA VELASQUEZ…”
Asimismo señala expresamente “…Esta conducta inició el 06 de diciembre de 2016, siendo que a la presente fecha, el día 02 de enero de 2017, acudí nuevamente a la sede de Transporte de Valores Bancarios C.A. (Transbanca), sin que el ciudadano permitiese el acceso a mi lugar de trabajo, constituyéndose una violación continuada en el tiempo de mis derechos constitucionales, específicamente el derecho a ejercer mi trabajo tal como me fue encomendada por Transbanca….Estamos en presencia de actos, hechos, gestos, escritos, comportamientos abusivos, conducta desmedida de fuerza y superioridad numérica, frente a un Trabajador, en este caso, mi persona, lo que generan y constituye violaciones de mis derechos constitucionales, que se viene materializando desde el día 6 de diciembre de 2016 hasta el día de hoy 05 de enero de 2017…” Negrilla y cursiva del Tribunal.
Con base a ello, Invocó la Violación de los Derechos Constitucionales, en especial los artículos 19, 21, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la no discriminación, igualdad, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que le han sido violentados –según señala en su escrito- por el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA, al no permitirle ejercer su derecho al trabajo dentro de las instalaciones de la sede de Transbanca.
En este orden, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral Constitucional, en razón a lo señalado por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial del ciudadano Douglas González solicitó se declare con lugar la acción interpuesta dada la conducta violatoria y lesiva de los derechos constitucionales del referido ciudadano, vulnerados por la parte presuntamente agraviante, considerando que el ciudadano Miguel Padrino, custodio de la entidad de trabajo Transbanca, no le permite el acceso a su puesto de trabajo, lo cual ha afectado la comunicación con los gerentes y el sano clima laboral, sin que exista razón alguna para ello y que de la inspecciones realizada por la Notaría Pública de Calabozo se observa como motivo de ello que se trata de una persona no grata.
En contraposición de lo anterior, y a los fines de enervar la acción de Amparo interpuesta en su contra, el presunto agraviante a través de su representación judicial adujo en su descargo, de forma oral y a través de la consignación de escrito cursante a los folios 106 al 108 que se trata de un falso supuesto de hecho en la medida que no se están violentado los derechos constitucionales al no existir situación jurídica infringida ni violación del derecho del trabajo, asimismo, invocó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de la existencia –según sus dichos- de vías judiciales ordinarias, tal y como, ha dispuesto la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, pudiendo el accionante dirigirse al instituto competente de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los efectos de interponer acción por acoso laboral, o interponer acción de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, niegan y contradicen que haya existido acoso laboral, que el ciudadano Miguel Padrino, presunto agraviante presta sus servicios como custodio y por esa razón está armado, además de ello funge como Delegado Sindical, niegan haber secuestrado las instalaciones de la Entidad de Trabajo Transbanca, la cual se mantiene en normal funcionamiento .
Por otra parte, el ciudadano Miguel Padrino en su derecho de palabra manifestó entre otras cosas, que los trabajadores de la referida entidad de trabajo han realizado reclamos de beneficios laborales pero aún no reciben respuestas y que en virtud de que el ciudadano Douglas González no gestiona Pago, se levantó Acta de Asamblea para solicitar sea removido, aunado a ello señaló que es el personal de seguridad a quienes le está atribuido el acceso del personal, y que se trata de órdenes superiores.
Ahora bien, la representación judicial del tercero intervieniente entidad de trabajo Transbanca, manifestó que ambas partes involucradas en el presente asunto son trabajadores de su representada, sin embargo señaló que existe ciertamente una vulneración de Derechos Constitucionales específicamente establecido en el Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Douglas González, por cuanto no se le ha permitido trabajar en virtud de las vías de hechos por parte del ciudadano Miguel Padrino.
En este orden, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Transbanca, manifestó reconocer como actual Gerente de la misma en la sede Calabozo, al ciudadano Douglas González, destacando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Acta Constitutiva de la misma, que su objeto es el traslado y custodia de valores y que dicho servicio no se ha garantizado plenamente al no existir un mando definitivo. Por tanto, solicita el cese de cualquier vía de hecho, constituida incluso por el acta de asamblea conforme al cual se pone de manifiesto no querer al ciudadano Douglas González. Por tanto, solicita se declare con Lugar el presente Amparo Constitucional y se permita al ciudadano Douglas González su derecho al trabajo.
PUNTO PREVIO
Precisado los términos sobre los cuales descansa la acción y la excepción, y ante cualquier otra consideración –estima esta Jugadora- señalar preliminarmente lo relativo a los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional vista la solicitud planteada por la parte presuntamente agraviante.
En este orden, se advierte que este Juzgado en fecha 16 de enero de 2017, estimó la admisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud de no encontrarse la misma incursa en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ante el señalamiento expreso invocado por la representación judicial del presunto agraviante relativo al hecho de que existen vías ordinarias para resolver el accionante la situación por él planteada, haciendo mención de las acciones contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y citando para ello sentencia proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se indica que el supuesto de hecho contenido en dichas disposiciones corresponde a la protección de los trabajadores ante violaciones de dichas condiciones por parte del patrono, y en el caso de marras se advierte, que si bien el ciudadano Douglas González está bajo la subordinación de la entidad de trabajo Transbanca, es decir es un trabajador de la misma, no menos cierto es, que el mismo funge como representante del patrono al ejercer funciones de Gerente, por tanto es quien dirige y ejecuta órdenes dadas por el patrono, diferente a los postulados de la referida Ley, de tal manera fundamentándose en la condición que representa el trabajador accionante ante la empresa, encargado de velar por el funcionamiento de la entidad de trabajo, no existe vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por tanto hace plenamente admisible la presente acción de amparo, por tanto, tal solicitud de inadmisibilidad debe ser desechada. Así se decide.
DEL FONDO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Establecidos los argumentos de las partes y de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, este Tribunal, a los fines de dilucidar la presente controversia, considera necesario determinar si los hechos imputados al accionado constituyen verdaderas violaciones de derechos constitucionales susceptibles de ser tutelados por esta vía.
Habiendo sido alegados como violados los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se indica que en la audiencia oral y pública se limitó la misma a la violación del artículo 87, es decir, el derecho al trabajo, tal y como, fue aclarado por la representación judicial de la parte accionante.
En este sentido resulta imperioso traer a colación, lo que al respecto ha dispuesto en sentencia Nro. 42 de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en la que se estableció:
“…La Sala Constitucional ha expresado categóricamente que “la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona sea vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho…” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
De lo anterior, no cabe duda que configura una violación al derecho al trabajo la obstaculización o impedimento por actos que incluso realice un tercero en detrimento del referido derecho.
Ahora bien, tal y como, quedó establecido precedentemente constituye el principal fundamento de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano Douglas González, quien se desempeña como Gerente de Avance de la Entidad de Trabajo Transbanca, el hecho que desde el día 06 de diciembre de 2016 le ha sido impedido el acceso a su lugar de trabajo y el deber de trabajar por el ciudadano Miguel Ángel Padrino.
En este sentido, ante los señalamientos dispersos formulados por las partes en la audiencia oral y pública relativos al secuestro de la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (Transbanca), y asimismo, los hechos narrados por el presunto agraviante de los reclamos de beneficios laborales, se insiste que los límites de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el escrito libelar y respectivo escrito de subsanación, sólo corresponden a la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida motivada por el hecho de encontrarse el ciudadano Douglas González, limitado en su derecho al trabajo por obstaculización e impedimento de acceder a su lugar de trabajo.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, prima facie el ciudadano Miguel Padrino –presunto agraviante- negó expresamente impedir el acceso del hoy accionante a su puesto de trabajo, por lo que invocó un falso supuesto de hecho, manifestando con base a ello que el accionante no ha entrado porque no quiere, lo que pudiera entenderse como inexistencia de la violación, no obstante debe indicarse, que ante la pregunta formulada por este Juzgadora relativa a que el ciudadano Douglas actualmente pudiera entrar, el ciudadano Miguel Padrino manifestó que actualmente de asistir el referido ciudadano a la Entidad de Trabajo, él garantiza que no lo van a dejar entrar sus jefes, de lo que debe entenderse la persistencia de un interés jurídico actual por parte del accionante.
Bajo estas circunstancias este tribunal procedió a la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observándose al efecto que fueron promovidas por la parte accionante y sobre las cuales solicitó adherirse la representación Judicial del tercero interviniente, documentales marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", J, "K" y "L", inserto a los folios 07 hasta el 51 de los autos, asimismo Constancia de Trabajo marcada con la letra “M”, todas debidamente admitidas por este Juzgado en la audiencia oral y pública.
En este sentido, de las documentales marcadas A, B, C, D, E, logra extraerse constancias de fechas 06 de diciembre de 2016 oportunidad en la que el ciudadano Douglas González, compareció voluntariamente a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, asimismo, se observa que solicitó colaboración para que se le hiciera acompañamiento por parte de funcionarios policiales a la Oficina Principal de Transbanca. Por otra parte, se constata su comparecencia en fecha 13 de diciembre de 2016 por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público donde realiza formal denuncia de hechos relacionados con la toma de la sede de Transbanca y de la obstaculización e impedimento para el ingreso y acceso a su puesto de trabajo. Documentales respecto a las cuales la parte presuntamente agraviante se opuso señalando que las mismas resultan irrelevantes, no obstante este tribunal, si bien precisa se trata sólo de las declaraciones formuladas por el presunto agraviado ante distintos entes, se valoran de conformidad con la sana critica como demostrativas de las acciones realizadas por el ciudadano Douglas González.
Respecto a las documentales marcada “D” y “E”, se constata por una parte solicitudes formuladas por el ciudadano Douglas González ante la Notaría Pública de Calabozo a los fines que se trasladara a dejar constancia de los particulares formulados en dicha solicitud, y por otra, actas Notariales , cursante a los folios 17 al 20 de los que se observa que en fechas 20 y 21 de Diciembre de 2016, el Notario Público, acordó dicha evacuación, en la que se dejó constancia expresa que en fecha 20 de Diciembre de 2016, a las 3:30 p.m el funcionario designado a fin de practicar Inspección Extrajudicial se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Transporte de Valores Bancarios (TRANSBANCA), notificando de dicha misión al ciudadano Miguel Padrino, titular de la cédula de identidad Nro. 14.062.913, quien manifestó ser Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato SINBTTVT, dejando expresa constancia el funcionario que para poder dar efectiva respuesta al particular cuarto, previa autorización del notificado ciudadano Miguel padrino, y el Jefe de Seguridad de la empresa ciudadano Ricardo Orozco, titular de la cedula de identidad Nro.10.361.308, el funcionario designado para efectuar las referidas actuaciones fue autorizado a pasar a las instalaciones de la compañía, pero el ciudadano Douglas González Bracovih, no fue autorizado a pasar a las instalaciones.
En razón a dichas documentales, la parte promovente exhibió original de los mismos en la audiencia oral y pública, siendo certificada por la secretaria del tribunal sus copias a los autos, no obstante, la parte contra quien se opone solicitó fueran ratificadas en contenido y firma por emanar –según sus dichos- de un tercero, respecto de lo cual este Tribunal indica, que dichos medios probatorios son documentos públicos que emanan de un funcionario facultado para dar fe pública de su contenido, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos en ella contenidos y en atención a los seis particulares sometidos a dicha inspección, valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, norma de aplicación Supletoria de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por otra parte, promovió el accionante, marcados “F” “G”, “H”, “I”, “J”, cursante a los folios 21 al 35, solicitudes correspondiente a los ciudadanos Miguel Padrino Balza, Lisaldo Betancourd, Danny Pereira Velásquez, Ricardo Orozco Romero y Yormin David Guerra Velásquez, lo que denota la apertura de un procedimiento en contra los referidos ciudadanos, cuyas resultas no consta a los autos.
Cursa a los folios 36 y 105, copia de carnet correspondiente al ciudadano Douglas González Bracovich y constancia de trabajo emitida en fecha 12 de enero de 2017, lo cual este tribunal valora como demostrativa de que el ciudadano González Bracovich, Douglas, titular de la cédula Nro. 7.662.072 presta sus servicios en Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A desde el 20/09/2010, adscrito a la Gerencia de Sucursales y Operaciones, desempeñando el cargo de Gerente de Sucursal Avance, devengado un salario básico mensual de Setenta Mil Bolívares Con 00/100 (Bs.70.000,00), por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica.
En cuanto a la documental marcada L, la misma se corresponde con actas de Registro de la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A, de cuyo objeto se observa corresponde al servicio de traslado y custodia de valores mediante personal propio de la empresa conforme a lo dispuesto en el reglamento de lo servicios privados de Vigilancia y protección e investigación.
Ahora bien, respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada, promovió a los autos documentales marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "G", "H", "I", J, "K", "L", “M”, “N”,”O”, “P”, ”Q”, ”R”, ”S”, ”T”, ”U”, ”V”, así como, las marcadas con las numerales ”01”, ”02”, “04”, ”05”, ”06”, ”07”, ”08”, ”09”, ”10”, ”11”, ”12”, ”13”, ”14”, “15”, ”16”, ”17”, ”18”, ”19”, ”20”, ”21”, ”22”, “23”, ”24”, ”25” y ”27”, las cuales fueron admitidas por este tribunal en la audiencia oral y pública.
Al respecto este tribunal admitió dichas pruebas al no resultar las mismas contrarias a derecho, no obstante, se negó la marcada 26 relativo a decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la misma no constituye un medio probatorio que involucre a las partes de autos. Así se establece.
En este orden, de las documentales marcadas con las letras "A", "B", "C", "D", "E", "G", "H", "I", J, "K", "L", “M”, “N”,”O”, “P”, ”Q”, ”R”, ”S”, ”T”, ”U”, ”V”, se precisa entre otras cosas de los siguientes anexos:
Anexo “A” Folio 109 y 110: Correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2016 dirigido al Sr. López y Sr. Cobis mediante la cual solicitan el pago de sobrecenas y taxis correspondientes, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “B” Folio 111 y 112: Correos electrónicos de fechas 12 de diciembre de 2016 y 05 de enero de 2017 dirigido al Sr. López y Sr. Cobis, respectivamente, mediante la cual solicitan los viáticos correspondientes en relación de su traslado mensual a la ciudad de San Fernando de Apure debido a la entrega de informe en su condición de Delegado de Prevención, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “E” Folio 117 y 122: Correo electrónico de fecha 04 de enero de 2017, dirigidas a los directivos patronales y Sr. Cobis, mediante la cual solicitan cumplimiento de un plato navideño aprobado para el personal de seguridad, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “G” Folio 123: Correo Electrónico dirigidas al Sr. López, Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, mediante la cual el ciudadano Miguel Padrino solicitó con carácter de urgencia el traslado de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario a la sede Calabozo, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “I” Folio 125 y 126: Correo Electrónico dirigidas al Sr. José Antonio López mediante la cual notifican la presencia de los señores Omar Lira Presidente y José Chirinos Secretario General del Sindicato, enviado por el ciudadano José Antonio López Caldera Gerente General.
Anexo “J” Folio 127: Correo Electrónico dirigidas a los compañeros mediante la cual informa que los Directivos Sindicales se reunirán con la Directiva Patronal a los fines de que en dicha reunión se deje claro que los trabajadores necesitan repuestas concretas, además de exigir fiel cumplimiento de la Convención Colectiva, señalando a tales efectos algunas de las cláusulas establecidas en dicha convención, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “K” Folio 128: Correo Electrónico dirigidas a los compañeros mediante la cual informa que los Directivos Sindicales se reunirán con la Directiva Patronal a los fines de que en dicha reunión se deje claro que los trabajadores necesitan repuestas concretas, además de exigir fiel cumplimiento de la Convención Colectiva, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “L” Folio 129: Correo Electrónico dirigidas a los compañeros mediante la cual informa que los Directivos Sindicales se reunirán con la Directiva Patronal a los fines de que en dicha reunión se deje claro que los trabajadores necesitan repuestas concretas, además de exigir fiel cumplimiento de la Convención Colectiva, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “M” Folio 130: Correo Electrónico mediante la cual solicitan el estricto cumplimiento de la Convención Colectiva, incumplimiento del suministro de leche, violación de la Lopcymat, en no entregar los insumos de aseo, lo cual genera que los trabajadores se mantengan en condiciones insalubres, enviado por el S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “N” Folio 131 y 132: Correo Electrónico mediante la cual hacen del conocimiento varios incumplimientos de cláusulas establecidas en la Convención Colectiva, tales como: Prima por Matrimonio, Nacimiento de Hijos, Plan Vacacional, Ticket Juguete, Ticket Cesta Navideña, Becas Estudiantiles para los Trabajadores, comidas, Pago de Viáticos e Incentivo por Ruta Foránea, enviado por S.I.N.B.T.T.V.T.. Ciudadano Gustavo Gutiérrez Secretario de Información Prensa y Propaganda.
Anexo “O” Folio 133: Correo Electrónico mediante la cual hacen del conocimiento que los representantes del Sindicato Nacional han solicitado fondos para la realización de la fiesta navideña infantil y el agasajo de fin de año a los trabajadores en las diferentes sedes, enviado por S.I.N.B.T.T.V.T.
Anexo “P” Folio 134 y 135 Correo Electrónico dirigido a la Lic. Dora Chávez mediante la cual se anexan los presupuestos correspondiente para darle fiel cumplimiento a la cláusula 49 de la convención colectiva, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T.
Al respecto, del análisis de todas y cada una de las referidas documentales se observa que las mismas corresponden a distintas comunicaciones realizadas por el Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios (S.I.N.B.T.T), y por el ciudadano Miguel Padrino, en su condición de Presidente de Tribunal Disciplinario a través de correos electrónicos mediante los cuales exigen el pago y reconocimiento de distintos beneficios, lo cual nada aporta a los hechos discutidos en la presente acción de Amparo, por tanto se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los anexos “C” Folio 113, D folio 11 4, 116 y H cursante al folio 124, se observa que obedecen a correos electrónicos de los que se desprende entre otras cosas, la convocatoria para el día martes 06/12/2016 a petición de los trabajadores una Asamblea General Extraordinaria con todos los trabajadores sucursal calabozo enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T. Asimismo, la comunicación de fecha 21 de diciembre de 2016, dirigidas a al Sr. Delgado, Sr. López, Sr. Cobis, Sr. Parra, y a toda la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del SINBTTVT, mediante la cual informan que el ciudadano Douglas González el día 20/12/2016- asistió con un escrito donde denuncia a todos los trabajadores, aunado a ello informó sobre inspección realizada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el notario publico y notario auxiliar en sede calabozo de la empresa. Asimismo, informó que en fecha 21 de diciembre de 2016 hizo acto de presencia el notario auxiliar por ante las instalaciones de sede Transbanca Calabozo presentando la misma acta, enviado por el ciudadano Miguel Padrino Presidente (e) Tribunal Disciplinario Sindicato Nacional de Trabajadores Bancarios S.I.N.B.T.T.V.T. y finalmente Correo Electrónico dirigido al Sr. López, Junta Directiva y Tribunal Disciplinario presidido por el ciudadano Miguel Padrino, mediante la cual solicitan el traslado de dichas Junta y tribunal Disciplinario a la Sede de Calabozo por los temas acarreados por el ciudadano Douglas González Bracovich, ajustándose al cronograma para los días 12 y 13 de diciembre de 2016. Al respecto, se observa que las mismas obedecen a la situación surgida en torno al ciudadano Douglas González, las cuales se adminiculan, a las pruebas promovidas por la parte accionante valoradas precedentemente, relativas a inspecciones extrajudiciales, así como al acta marcada “02” de las presentes pruebas, por tanto se da por reproducido su contenido.
Por otra parte, promovió la parte accionada, marcadas Q”, ”R”, ”S”, ”T”, ”U”, ”V” actas y solicitudes de reclamos de beneficios laborales, presentados por el ciudadano Miguel Padrino Balza por ante la Sub. Inspectoría del Trabajo Calabozo, Estado Guarico, lo cual nada aporta a los hechos discutidos en la presente acción de Amparo, por tanto se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las documentales marcadas con los numerales ”01”, acta de Asamblea General extraordinaria mediante la cual los trabajadores de la Entidad de Trabajo Transporte de Valores Bancarios Transbanca C.A solicitan el cumplimiento de incremento de salario y cesta ticket; “ “04” Guía técnica de prevención contentivo de informe suscrito por delegado de prevención Miguel Angel Padrino, “05” informe de Inspección Administrativa de Gestión emitida por Gerencia Estadal de Seguridad y salud de los Trabajadores INSAPSEL, “06” Informe de Ordenanzas referente a Inspección Administrativa de gestión emitida por INSAPSEL, “07” constancia de registro de Delegado de Prevención correspondiente al ciudadano Miguel Padrino, “08” y “09” actas mediante la cual los trabajadores de Transbanca sede Calabozo solicitan diferentes beneficios,”10”, ”11”, ”12”, ”13”, ”14”, “15”, ”16”, ”17”, ”18”, ”19”, ”20”, ”21”, ”22”, “23”, ”24”, ”25” constancias de supervisión de billetes de 1000 por parte de la Guardia Nacional Bolivariana. Respecto a dichas documentales se advierte que las mismas nada aportan a los hechos discutidos en la presente acción de Amparo Constitucional, por tanto se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “27” comunicación dirigida al Inspector Regional de INSAPSEL_ APURE por el ciudadano Miguel Padrino, mediante la cual expone su situación que a su juicio afecta su salud laboral y mental, en virtud de que el ciudadano Douglas Gonzalez Bracovich ha incoado calificación de falta y recurso de amparo en su contra, lo cual no se encuentra discutido en el presente asunto, por tanto se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al acta marcada con el numeral “02”, de fecha 06 de diciembre de 2016 si bien fue consignada en copia simple, de la misma se extrae específicamente del folio 150 en forma expresa lo siguiente: “…Manifestamos que el gerente Douglas González ha incumplido a nuestra solicitud manifestando que el cumple normas, pero estas son a favor del patrono; las cuales desmejoran muchos beneficios. Igualmente el gerente no gestiona nada en busca de solventar las problemáticas existentes en cuanto a la operatividad y arreglo de los camiones blindados…por tal motivo el descontento de no aceptarlo más en las instalaciones como gerente porque complica y dificulta cualquier labora a realizar, solicitando su reemplazo…”. Al respecto adminiculada como ha sido con la documental marcada “C” cursante al Folio 113, la misma se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica.
Por otra parte, promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
Delmiro Yesture Vasquez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.272.250, quien manifestó que trabaja para Transbanca como chofer, que conoce al ciudadano Douglas González, el cual era su jefe y se encontraba en fecha 06 de diciembre de 2016, que tiene conocimiento de los hechos realizados en la señalada fecha, que no hubo obstaculización e impedimento por parte del ciudadano Miguel Padrino hacia el señor Douglas, porque quien autorizó fue el Jefe de Seguridad ciudadano Orozco, ya que se había armado un conflicto por los beneficios que le habían quitado y por medidas de seguridad no lo dejaron pasar, además que la empresa no se encuentra paralizada y realiza sus labores normalmente; por otra parte, manifestó que es compañero de trabajo desde hace 5 años, que suscribió acta firmada por todos los trabajadores en fecha 06 de diciembre de 2016, pero no recuerda que decía aunado a ello señaló que el ciudadano Douglas González no lo dejaron pasar, porque entraba solo personal de la empresa, por tanto se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este tribunal indica que sus dichos resultan por demás inconsistentes al señalar por una parte, que no dejaron pasar al ciudadano Douglas González en fecha 06 de diciembre de 2016, por medidas de seguridad, y posteriormente señalar que en fechas 20 y 21 de diciembre de 2016 no fue autorizado el ciudadano Douglas González a pasar, porque entraba solo personal autorizado por el jefe de Seguridad, por tanto ante tales inconsistencias se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
José Rafael Uribe, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 12.581.360, manifestó que trabaja desde el 16 de enero de 2013 como cajero de valores, que el gerente itinerante ciudadano Douglas González tiene en la empresa un periodo de 4 o 5 meses, que desde las irregularidades internas con los trabajadores el referido ciudadano no ha entrado a la empresa, tiene conocimiento del acta levantada en fecha 06 de diciembre de 2016 donde recuerda haber leído que el ciudadano Douglas González era una persona no grata y no se le permitió la entrada al ciudadano supra señalado no por parte de los trabajadores sino por instrucciones del jefe de seguridad, en calabozo es el señor Orozco quien da la orden de los ingresos de todos los que trabajan en la sede, que la misma no se encuentra secuestrada, que Miguel Padrino no ha amenazado al señor Douglas González ni ha perturbado el clima laboral porque la decisión la tomaron todos los trabajadores no él, antes de la fecha 06/12/2016 habían firmado varias actas donde exigen los beneficios a fin de solicitar nuevo gerente, y en fecha 20 de diciembre de 2016 recuerda la visita del notario publico dándole acceso el de seguridad y el 21 de diciembre de 2016 no se encontraba porque tenia ruta, asimismo, señaló por una parte que no se le permitió la entrada al ciudadano Douglas González no por parte de los trabajadores porque quien gira las instrucciones es el de seguridad, y por otra, señaló que no pudo entrar porque no quiso. Dichos que resultan contradictorios entre sí que no lo hacen merecedor de fe alguna, por tanto, se desecha de conformidad con el artículo 508 de la Código de Procedimiento Civil.
Precisado todo lo que antecede pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:
Ante los señalamientos dispersos formulados por las partes en la audiencia oral y pública relativos al secuestro de la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios C.A (Transbanca), y asimismo, los hechos narrados por el presunto agraviante de los reclamos de beneficios laborales que ha su juicio le han sido vulnerados a los trabajadores, se estableció claramente como límites de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el escrito libelar y respectivo escrito de subsanación cursante al folio 61 y siguiente, sólo la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida motivada por el hecho de encontrarse el ciudadano Douglas González, -según sus dichos- limitado en su derecho al trabajo, fundamentado en la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, constituye el principal fundamento de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano Douglas González, quien se desempeña como Gerente de Avance de la Entidad de Trabajo Transbanca, el hecho que desde el día 06 de diciembre de 2016 le ha sido impedido el acceso a su lugar de trabajo y el deber de trabajar por el ciudadano Miguel Angel Padrino, presunto agraviante, todo lo cual ha interrumpido la buena comunicación entre los jefes y encargados de las áreas con la Gerencia, perturbando a su juicio el sano clima laboral, aunado a ello señala que los hechos desarrollados por el presunto agraviante tienen como objeto intimidar, reducir, aplanar amedrentar y consumir, emocional e intelectualmente a él como Gerente de Transbanca. Asimismo, manifiesta que se ve impedido al acceso en virtud de que no activan el mecanismo de acceso electrónico para poder entrar.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el presente expediente muy especialmente de las instrumentales que cursan a los folios 17 al 20 de las presentes actuaciones, relativas a actas notariales contentivas de inspecciones extrajudiciales exhibidas en original en audiencia oral constitucional, se observa que el funcionario –Notario Público- encargado de practicar la misma, notificó de dicha misión al ciudadano Miguel Padrino, titular de la cédula de identidad Nro. 14.062.913, -presunto agraviante de autos- quien manifestó ser Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato SINBTTVT, dejando el referido funcionario expresa constancia que para poder dar efectiva respuesta al particular cuarto, previa autorización del notificado ciudadano Miguel Padrino, y el Jefe de Seguridad de la empresa ciudadano Ricardo Orozco titular de la cedula de identidad Nro.10.361.308, fue autorizado a pasar a las instalaciones de la compañía, pero el ciudadano Douglas González Bracovich, -presunto agraviado- no fue autorizado a pasar a las instalaciones.
Por otra parte, del particular quinto de las referidas actas notariales, se observa la expresa constancia que el notificado ciudadano Miguel Padrino, y el resto de los trabajadores, al solicitarle los motivos por los cuales no se les permite la entrada a las instalaciones de la empresa al ciudadano Douglas Gonzalez Bracovich, manifestaron expresamente que a él no se le permite la entrada a las instalaciones de la empresa por considerarlo los trabajadores persona no grata, documental valorada por este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, como demostrativo del hecho que ciertamente al ciudadano Douglas Gonzalez, le ha sido impedido el acceso a su puesto de trabajo por el ciudadano Miguel Padrino, y el Jefe de Seguridad de la empresa ciudadano Ricardo Orozco.
Aunado a ello se constata de autos el hecho cierto de que tal impedimento inició en fecha 06 de diciembre de 2016, toda vez que de la documental marcada con el numeral “02”, de las pruebas promovidas por la parte accionada, se constata acta correspondiente a la fecha antes señalada, valorada ut supra, de la que se extrae específicamente del folio 150, entre otras cosas, que el Gerente Douglas González ha incumplido a las solicitudes, no gestionando nada en busca de solventar las problemáticas existentes y que por tal motivo el descontento de no aceptarlo más en las instalaciones como Gerente porque complica y dificulta cualquier labor a realizar, solicitando su reemplazo, lo cual ha sido adminiculado con la convocatoria cursante al folio 113 a través de correo electrónico emitido por el ciudadano Miguel Padrino en su condición de Presidente del Tribunal disciplinario, donde alerta que en dicha Asamblea se tratarían temas muy delicados solicitando se le hiciera seguimiento a la misma.
Por otra parte, en la audiencia oral y pública, se precisa que dicha situación de impedir el acceso del ciudadano Douglas González a las instalaciones de la empresa Transbanca se mantiene, considerando que ello, fue reafirmado por el propio ciudadano Miguel Padrino, al manifestar por una parte, que el ciudadano Douglas Gonzalez pudiera entrar pero que actualmente si se dirige a la sede no lo van a dejar entrar los propios Jefes, y por otra, señalar que dicho acceso es impedido por ordenes superiores, bajo los mismos argumentos de que el referido ciudadano Douglas Gonzalez les vulnera los beneficios laborales a los trabajadores, lo que deja claro la conducta asumida por el ciudadano Miguel Padrino, quien desconoce incluso la condición de Gerente del accionante, al señalar que hay un nuevo Gerente, lo cual ha sido negado expresamente por la Apoderada Judicial del tercero Interviniente Transporte de Valores Bancarios C.A (Transbanca), quien por el contrario manifestó que hasta la presente fecha, el ciudadano Douglas González es el Gerente en la sede de Calabozo, lo cual se constata además de constancia de trabajo consignada a los autos de fecha 12 de enero de 2017 cursante al folio 105.
De tal manera, no habiendo sido desvirtuado por la parte accionada de autos los hechos que se le atribuyen considerando lo explanado precedentemente, aunado al hecho de que sus defensas fueron dirigidas a acreditar en todo momento el incumplimiento de beneficios laborales, no discutido en el presente juicio de Amparo Constitucional, esta Juzgadora aprecia por lo motivos de hecho y de derecho establecido previamente por este tribunal constitucional, que la conducta desplegada por el accionado, constituyó una vía de hecho que lesionó sin lugar a dudas el derecho constitucional al trabajo de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Douglas González.
Así pues, resulta procedente el presente Amparo Constitucional por su naturaleza especial y excepcional, para restablecer el derecho infringido, debiendo ser cumplido el mismo, so pena de incurrirse en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico sede Calabozo, procediendo en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, planteada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA. SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DOUGLAS GONZALEZ BRACOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.662.072 contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.062.913, por la Violación del Derecho Constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano agraviante MIGUEL ANGEL PADRINO BALZA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 14.062.913, se abstenga por sí mismo o por interpuestas personas a realizar acciones o vías de hechos tendientes a impedir y obstaculizar el acceso del ciudadano DOUGLAS GONZALEZ a su puesto de trabajo y el ejercicio pleno de sus funciones como Gerente de la Entidad de Trabajo, Transporte de Valores Bancarios C.A (TRANSBANCA) CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
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