REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
ASUNTO: JP51-N-2017-000008
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.892.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Felix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe.
MOTIVO: Pretensión Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 54-2016, de fecha 09 septiembre de 2016, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2015-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe.
Vista la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por el Abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.892.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.”, domiciliada en la ciudad Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 54-2016, de fecha 09 septiembre de 2016, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2015-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado a los fines de proveer sobre la Admisibilidad de dicha acción, observa:
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 54-2016, de fecha 09 septiembre de 2016, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2015-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe.
Dicho Acto Administrativo es del tenor siguiente lo siguiente:
(…) DISPOSITIVA … En mérito de las precedentes consideraciones, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, CHAGUARAMAS, LAS MERCEDES DEL LLANO, PEDRO ZARAZA, JOSÉ FÉLIX RIVAS, EL SOCORRO, JOSÉ TADEO MONAGAS, SANTA MARÍA DE IPIRE Y SAN JOSÉ DE GUARIBE; CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA; administrando justicia administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, en consecuencia de ello NO se autoriza a la Entidad de Trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.(antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.) Sociedad anónima mercantil domiciliado e inscrita originalmente con la denominación de embotelladora COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., e inscrita bajo el numero de Información Fiscal (RIF): j-30383621-6; siendo su Distribuidora Valle de la Pascua, del Estado Guarico, a despedir a el ciudadano ENRIQUE JOSE MACHADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.554.978, domiciliado en caserío Corozal, Calle Simón Bolívar, Nº 69, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guarico, por no haber sido comprobado en los autos que el trabajador denunciado antes identificado haya incurrido en los supuestos del articulo 79 y del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T). SEGUNDO: Se les informa a las partes que la presente decisión es inapelable, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, dentro de los seis (06) meses siguientes, contando a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela. …Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión, en copias debidamente firmadas y selladas. …Dada, firmada y sellada en el despecho de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (…)
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 54-2016, de fecha 09 septiembre de 2016, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2015-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo sentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de esta Sala, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
III
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Decidido lo anterior, a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda que nos ocupa resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Como se dijo anteriormente la demanda contencioso administrativa que nos ocupa persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 54-2016, de fecha 09 septiembre de 2016, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2015-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe; ahora bien, observa este Tribunal, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, es decir, observando de acuerdo a los elementos que constan en autos, que no ha operado la caducidad de la acción, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, la demanda se encuentra acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no se evidencia la existencia de cosa juzgada y de conceptos irrespetuosos, como tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que la presente demanda de nulidad de acto administrativo debe ser admitida, como en efecto se admite. ASI SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR DE
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La parte recurrente solicita en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, peticionando en ambos casos, se autorice la desincorporación inmediata al ciudadano ENRIQUE JOSE MACHADO ABREU, del puesto de trabajo que ocupa, ordene la desincorporación inmediata del ciudadano ENRIQUE JOSE MACHADO ABREU, prohiba, impida mediante oficio a la inspectoría reeditar el acto impugnado, así como también se le prohiba e impida sustanciar un nuevo procedimiento de restitución jurídica infringida, reenganche y pago de salarios caídos que pudiera intentar el ciudadano ENRIQUE JOSE MACHADO ABREU, contra COCA COLA, por los mismos hechos de la presente pretensión y en tal sentido, se remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decreta la medida de amparo cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos, por estar a su parecer acreditados los presupuestos para decretar las mismas, argumentando lo que se transcribe a continuación:
(…) DE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
1. De la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado por haber incurrido en la violación del derecho a la defensa y debido proceso de COCA COLA.
De una revisión exhaustiva del acto impugnado, fueron detectados dos (2) vicios que inciden y afectan directamente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de COCA COLA.
En el orden constitucional, los vicios delatados en los que incurrió el acto impugnado, se traducen en la violación o trasgresión de la esfera de derechos fundamentales de COCA COLA, en especial los derecho y garantías a la defensa y el debido proceso.(…)
a.- De la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado por haber violado el derecho a la defensa y debido proceso de COCA COLA por haber incurrido en el vicio silencio de prueba en cuanto la apreciación y valoración del Código de Ética de Negocio.(…)
El silencio de prueba incurrido por el acto impugnado, implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto y en cuanto, no valoró todos y cada uno de los argumentos y pruebas aportados al procedimiento administrativo por COCA COLA. (…)
b.- De la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado por haber vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso de COCA COLA por haber incurrido en vicio de incompetencia manifiesta. (…)
En tal sentido, cuando la Administración Publica omite pronunciarse sobre todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho de una de las partes en el curso de un procedimiento administrativo cuasi jurisdiccional, actúa contrario a lo dispuesto por el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando a su vez el articulo 137 constitucional. Ello así, cuando la Administración Pública silencia una prueba de una de las partes, ha actuado de manera incompetente, sesgando el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso de COCA COLA. (…)
c.- De la nulidad subsidiaria por inconstitucionalidad del acto impugnado por haber vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso de COCA COLA por haber incurrido en el vicio de falso supuesto. (…)
(…) el acto impugnado erró la interpretación y aplicación de las normas (sic) derechos destinadas a la apreciación de las pruebas que, la representación de COCA COLA, aportó al procedimiento administrativo. Manifestó el acto impugnado que, el informe de la gerencia de Protección Patrimonial promovido por la representación de COCA COLA, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de los funcionarios del Ministerio Público ante quienes reposa el original. Sin embargo, omite la inspectoría la consideración que, cuando se trata de instrumentos o documentos que reposan en los archivos de la administración pública o de un tercero no parte en el procedimiento, la prueba idónea es la de informes, nunca la ratificación testimonial de la autoria.
2.- De la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado por haber vulnerado los principios de legalidad, expectativa y confianza legítima.
(…) constituye una violación a la expectativa legítima de las formas de actuación y proceder de la Administración Pública.(Sic) Si, conforme al principio de legalidad, la Administración Laboral solo puede decidir conforme a las normas atribuidas de competencia, en base a los hechos aportados por las partes y la necesaria aplicación de las consecuencias jurídicas que se desprenden de la aplicación de las normas de Derecho que resuelven el caso, al manipular las normas legales que resuelven la controversia, ha vulnerado el principio de legalidad y como consecuencia de ello, la confianza y expectativa legitima en la Administración Publica. (…)
(…) Estas violaciones al principio de legalidad, constituye a su vez, la violación de un derecho constitucional de los particulares, a saber, el principio de seguridad jurídica, de confianza y predictibilidad de la actividad administrativa. Si la administración pública debe someterse a las normas atributivas de competencias es perfectamente previsible su modo y forma de actuar. (…)
DE LA NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.
Los vicios en los que incurrió el acto impugnado que se traduce en la clara violación de principios, garantías y derechos constitucionales de COCA COLA tienen su impacto y repercusión también en el orden legal.
1.- De la nulidad por ilegalidad del acto impugnado por haber incurrido en el vicio de inmotivación de la decisión derivada del silencio de prueba en la apreciación y valoración del Código de Etica de Negocio y del Informe de Resultados.
(…) Con lo antes dicho, queda demostrado, como el silencio de la prueba presente en el acto impugnado, así como la falta de apreciación y valoración de las mismas, hubiese alterado sustancialmente la decisión adoptada por la Inspectoría (…)
2.- De la nulidad por ilegalidad del acto impugnado por haber incurrido en el vicio de incompetencia manifiesta producto de la errada interpretación del artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
(…) Dicho vicio de incompetencia manifiesta y desviación de poder afecta de manera directa la esfera de derechos de los particulares en esa especial situación de derecho, pues, se configura una clara violación de la garantía del debido proceso, de la garantía de igualdad entre las partes en el procedimiento triangular de la Administración y del derecho a la defensa de los particulares, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo absolutamente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- De la nulidad subsidiaria por ilegalidad del acto impugnado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto.
(…) el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. (…)
3.1.- De la nulidad por ilegalidad del acto Impugnado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho producto de haber errado la apreciación e interpretación de las declaraciones testimoniales evacuadas por la representación del ciudadano Enrique José Machado Abreu.
Tanto de los argumentos de hecho como de derecho expuestos en el presente escrito, así como de la cita jurisprudencial parcialmente transcrita en líneas que anteceden se puede claramente apreciar que, la Inspectoría incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho que afectan de nulidad absoluta el acto impugnado, a saber, haber extraído conclusiones de hecho sobre circunstancias que no cursan a las actas del procedimiento administrativo.
3.2.- De la nulidad por ilegalidad del acto impugnado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho producto de haber errado la aplicación e interpretación del articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fue eso precisamente lo que hizo el acto impugnado al sancionar como extemporánea la respuesta emanada de la Fiscalia Tercera de Municipio de Valle de la Pascua y por esa vía, omitir cualquier apreciación sobre el contenido de la misma. Dicha prueba, fundamental a los fines de las pretensiones de COCA COLA contiene los elementos de convicción por los cuales, fue planteada la denuncia por estafa y otros fraudes imputados al ciudadano Enrique José Machado Abreu. (…)
Tal y como se ha dejado sentado en criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2001 (Caso Marvin Enrique Sierra Velasco), el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, lo que persigue el accionante con las medidas solicitadas no es la restitución de situaciones jurídicas infringidas, sino más bien la creación de situaciones jurídicas nuevas, como lo son autorizar la desincorporación inmediata al ciudadano ENRIQUE JOSE MACHADO ABREU, del puesto de trabajo que ocupa, que se ordene la desincorporación inmediata del ciudadano ENRIQUE JOSE MACHADO ABREU, que se prohiba, impida mediante oficio a la inspectoría reeditar el acto impugnado, que se impida sustanciar un nuevo procedimiento de restitución jurídica infringida, reenganche y pago de salarios caídos que pudiera intentar el ciudadano ENRIQUE JOSE MACHADO ABREU, contra COCA COLA, por los mismos hechos de la presente pretensión y que se remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decreta la medida de amparo cautelar, lo cual no guarda consonancia con la naturaleza del mismo, la cual es restablecedora y no constitutiva.
En otro orden de ideas, para que sea acordada tanto la medida de amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser examinada la concurrencia de los presupuestos de procedencia de las mismas, esto es, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, los cuales serían los elementos determinantes para ser decretadas.
En cuanto al primer presupuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.
Así las cosas, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define dicho elemento en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.
El segundo elemento, esta referido al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.
En otro criterio de la Sala de Casación Social, se ha establecido que se hace imprescindible para la procedencia de la medida cautelar la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) que el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca (Sentencia Nº 227 de fecha 02 de mayo de 2013).
En ese mismo criterio se dejo establecido que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, esto es que, el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por otra parte, en cuanto a estos presupuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente invocada, ha sostenido que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, además de los argumentos reproducidos en el libelo, no se encuentra acreditado en autos medio probatorio alguno que permita verificar a este Tribunal la presunción grave del buen derecho que alega el recurrente.
Ahora bien, siendo concurrentes de acuerdo a los criterios en comento, la verificación de ambas condiciones para el decreto de las medidas cautelares, no estando acreditado en el caso que nos ocupa el “fumus boni iuris” para la procedencia de estas solicitudes, es por lo que resultan improcedentes tanto el amparo cautelar, como la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitados por la parte accionante. Así se decide.
Expuesto lo anterior, visto que de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se infiere la concurrencia de los presupuestos o condiciones que justifican el decreto de amparo cautelar o medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedentes la solicitud de Amparo Cautelar, así como la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos propuesta por el Abogado ALEJANDRO ENRIKE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.892.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A.”, en cuanto a la Providencia Administrativa Nº 54-2016, de fecha 09 septiembre de 2016, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2015-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe. Y así se decide
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
1.- SE ADMITE el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 54-2016, de fecha 09 septiembre de 2016, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2015-01-00003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe, por lo que se ordena la notificación mediante oficio del representante del referido órgano, haciéndole saber que debe comparecer y hacerse parte en la presente causa e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio y que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo, Nº 071-2015-01-00003, y la Providencia Administrativa Nº 54-2016 de fecha 09 septiembre de 2016; así mismo, se ordena notificar como litis consorte pasivo y parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, al ciudadano ENRIQUE JOSE MACHADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.554.978, domiciliado en caserío Corozal, Calle Simón Bolívar, Nº 69, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante Cartel de Notificación, para que comparezca a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio; de igual forma, se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones.
2.- IMPROCEDENTES tanto la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo, como la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a que se refieren las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese, cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL GONZALEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
JGPD/ag