REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

ASUNTO: JP51-O-2017-000001

Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ENOR JOSE PEREZ BOCARRUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.888.044, en contra de los ciudadanos JORGE ALVAREZ y KELLY REBOLLEDO, en su carácter de JEFE DE SEGURIDAD y JEFE DE TALENTO HUMANO, respectivamente, de la Empresa Estatal Corpoelec, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la indicada acción, este Tribunal observa:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debiendo señalar que, de acuerdo al articulo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer del amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ahora bien, visto que se denuncian como violados en la presente acción de amparo, derechos y garantías consagrados en materia laboral, se precisa indicar que no solamente priva la afinidad de la competencia de este tribunal respecto de estos derechos y garantías, sino que existen otros elementos atributivos de competencia de acuerdo a la especialidad de la materia, como son los establecidos en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, y los Artículos 29.3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que este tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en razón de la materia. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a otro elemento identificador de la competencia, como lo es el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren las solicitud de amparo, es de hacer notar que los hechos delatados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en la solicitud que nos ocupa, se suscitan en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico y como quiera que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, correspondiendo a este Tribunal la competencia por el territorio, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, declara su competencia para conocer y decidir el presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito consignado por la parte accionante se desprende que esta señala como lesionados sus derechos fundamentales de: 1-Derecho al Trabajo, 2.-Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral.3- Derecho al Debido Proceso. 4-Derecho a la Defensa. 5- Derecho a ser Oído en el Proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo derechos vulnerados y transgredidos, argumentando que es trabajador de la empresa estatal Corporación Ecléctica (CORPOELEC); que comenzó a prestar servicios en la antigua ELECENTRO desde el 08 de julio de 2007; que actualmente ocupa el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO EN LINEAS Y SUBSISTEMAS DE TRANSMISION; que actualmente se encuentro procesado penalmente, por presuntamente encontrarse incurso en los delitos de contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justos y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra Corrupción, que cursa en la causa identificada con el Nº 7C-22.595-16, ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, tal como se evidencia en BOLETA DE LIBERTAD Nº 011-17 de fecha 13 de enero de 2016, que obtuvo su libertad por vía de revisión de medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto le fue otorgado el beneficio de presentación cada 90 días ante el alguacilazgo en del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay; que una vez obtenida su libertad ( tal y como se señala en escrito de amparo constitucional circunstancias que efectivamente ocurrieron el día 23 de Enero de 2017), fue a cumplir con sus labores a su sitio de trabajo, procediendo a hacerle entrega de la mencionada boleta de libertad a la ciudadana KELLY REBOLLEDO, Jefe de Talento Humano de la empresa Corpoelec, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quien recibió la copia de dicha boleta, y de seguidas le manifestó que por instrucciones verbales del ciudadano JORGE ALVAREZ, Jefe de Seguridad, tenia prohibida la entrada a su centro de trabajo, y que debía retirarse de dichas instalaciones, a lo cual respondió que era un atropello hacia su persona, por cuanto tenía derecho a trabajar y solicitando una explicación al respecto toda vez que estaba en libertad y que debía reincorporarme a su trabajo, y que tenía que esperar el resultado del proceso penal que estaba en curso, por cuanto no había sentencia firme que le hiciera responsable penalmente por los delitos imputados, teniendo sin embargo que desalojar las instalaciones y que hasta presente fecha no le han dejado entrar, ni firmar el libro de asistencia diaria, por lo que en vista de esta situación irregular, acudió a los órganos administrativos Defensoría del Pueblo e Inspectoría del Trabajo a realizar la denuncia respectiva, lo cual fue infructuoso, indicándose que debía acudir a la vía Jurisdiccional e interponer una acción de amparo constitucional, motivo por el cual acude a solicitar que le sea restablecida la situación jurídica infringida, solicitando en el petitorio que la presente Acción de Aparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y se le restituya la situación jurídica infringida, permitiéndole reincorporarse a sus labores habituales en su sitio de trabajo.

Señalados los argumentos anteriores, se colige que el accionante a través de la acción de amparo interpuesta, pretende que la presente Acción de Aparo Constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida, permitiéndole reincorporarse a sus labores habituales en su sitio de trabajo, todo lo cual conllevaría a tutelar un derecho que manifiesta le fue conculcado, como lo es la permanencia del accionante en su puesto de trabajo, restituyéndose la situación jurídica infringida, con la consecuente reincorporación a sus labores habituales.

Así las cosas, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:

“La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Por otra parte, el artículo 86 eiusdem dispone:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.”

De las disposiciones antes reproducidas se desprende que la estabilidad es el derecho a la permanencia en el trabajo, y es mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de los procedimientos o mecanismos establecidos al efecto, que se garantiza este derecho, por lo que toda situación que comprometa o vulnere la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo y por ende su derecho a la estabilidad laboral, se insiste, tiene que ser dirimida a través de los procedimientos o mecanismos establecidos en esta ley.

Como garantía del derecho a la estabilidad o permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, se contempla o desarrolla, para el caso de la estabilidad relativa, el procedimiento establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y para el caso de la estabilidad absoluta o inamovilidad laboral, el procedimiento establecido en el articulo 425 eiusdem, todo lo cual indica que existen en la ley medios breves, sumarios y eficaces, acordes con la protección constitucional pretendida.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada y que pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (Sentencia Nº 331 del 13 de marzo de 2001).

Analizado lo anterior, como quiera que estimar a través de la acción de amparo una pretensión como la que nos ocupa, seria sustituir con esta vía, el ejercicio de medios establecidos por legislador, en los que se garantiza la protección constitucional pretendida, es por lo que este Tribunal, en acatamiento a la doctrina anteriormente expuesta, considerando que la presente acción de amparo constitucional no es la idónea para el fin propuesto, es por lo que resulta inadmisible. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

1.- INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ENOR JOSE PEREZ BOCARRUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.044, en contra de los ciudadanos JORGE ALVAREZ y KELLY REBOLLEDO, en su carácter de JEFE DE SEGURIDAD y JEFE DE TALENTO HUMANO, respectivamente, de la Empresa Estatal Corpoelec.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.

Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. AYBEL GONZALEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA

JGPD/ag/elr.