ASUNTO: JP51-L-2016-000109
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V15.247.260.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 Y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARCILLERA LA PASCUA, C.A., en la persona de su representante legal GIACOMO ZUPPICCHINI PARISE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.662.940.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONEAS SOCIALES.
Visto que la parte actora, ciudadano EDGAR RAFAEL MARTINEZ CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.247.260, debidamente representado por los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 Y 101.365, respectivamente. en el juicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil ARCILLERA LA PASCUA, C.A., en la persona de su representante legal GIACOMO ZUPPICCHINI PARISE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.662.940, por motivo de COBRO DE PRESTACIONEAS SOCIALES., no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto que riela al los folios 09,10 y 11 de fecha 25 de noviembre de 2016, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, convenía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
LA SECRETARIA.,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
Asunto: JP51-L-2016-0000109
LCD/ YDC.-
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