REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: JHON MOHAMED ARIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.798.736.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTULIO MOYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.553.282, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.562.-
PARTE DEMANDADA: SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.848.604.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el 04 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho ANTULIO MOYA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MOHAMED ARIAS DURAN, en contra del ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, en donde se alegó como fundamento de la pretensión que:

“…Entrela sucesión de Almea Ramírez, Trino Salvador, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29947973-0, integrada por los ciudadanos Teresina del Valle Guevara de Almea, Guillermo José Almea Guevara y Salvador José Almea Guevara, titulares de las cédulas de identidad números V-966.903, V-6.338.773 y V-6.848.604, respectivamente, y Jhon Mohamed Arias Duran, se suscribió contrato denominado promesa bilateral de compra venta, por medio del cual los integrantes de la referida sucesión se comprometieron a vender a mi mandante un inmueble destinado únicamente para vivienda, con un área aproximada de ochenta y seis con cero siete metros cuadrados (86,07 mts), constituidos por un apartamento distinguido con el número y letra SEIS B (6B), ubicado en la sexta planta del Edificio Araguaney, el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número SEIS (B) y el maletero distinguido con el número SEIS B (6B) ubicados en la planta sótano del referido Edificio Araguaney, situado en la Urbanización San Martín de la Parroquia La Vega, Distrito Capital, autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el número 41, tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente notarial, del cual anexo en copia simple en ejemplar, marcado “B”. En la cláusula tercera de ese contrato se estableció que el precio de venta del inmueble sería la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00) de los cuales mi representado entrego a los integrantes de tal sucesión la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), por medio de dos cheques de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, números 21059707 y 2606, girados a cargos de las cuentas corrientes números 0134-0363-59-3631297640 y 0108-0573-29-0100004417, Bancos Banesco y Provincial, respectivamente, al tiempo que se acordó que el saldo restante de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000, 00) se pagaría en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta.
En la cláusula segunda se expreso que el plazo para ejercer la promesa bilateral de compra venta vencería el 17 de febrero de 2014, pudiendo prorrogarse por treinta días consecutivos, si lo acordaren las partes por escrito.
Posteriormente, se suscribió convenio entre los ciudadanos Guillermo José Almea Guevara, Teresina del Valle Guevara de Almea, representada por Guillermo José Almea Guevara, y mi mandante, autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de septiembre de 2015, bajo el número 06, tomo 151, del cual anexo un ejemplar en copia simple marcado “C”.
Ahora bien, se indica en la cláusula primera de tal convenio que las partes acordaron prorrogar hasta el mes de agosto de 2015 el contrato de promesa de compra venta que celebraron mediante documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el número 41, tomo164; en tanto que en la cláusula segunda se aclara que mi mandante Jhon Mohamed Arias Durán no ha tenido ninguna responsabilidad en el atraso de la firma del documento de venta definitivo, del cual se han realizado dos versiones y ninguna se ha concretado ya que sólo se pudieron recolectar dos de las tres firmas de los vendedores, siendo el último de esos documentos autenticados en la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 26 de febrero de 2015, bajo el número 17, tomo 52, folios 57 hasta 60, el cual regirá la venta definitiva del inmueble, y se encuentra a la espera de la firma del ciudadano Salvador José Almea Guevara, titular de la cédula de identidad numero V-6.848.604; mientras que en la cláusula quinta se expresa que mi representado pago al ciudadano Guillermo José Almea Guevara la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00), que constituye la alícuota correspondiente a su persona y a la ciudadana Teresita del Valle Guevara de Almea, indicada en el contrato de promesa de compra venta descrito en la cláusula primera de tal convenio, quedando pendiente el monto de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), correspondiente al copropietario Salvador José Almea Guevara, el cual se entregara al momento de la firma del documento de venta señalada en la cláusula segunda de ese convenio.
Es el caso, que hasta la presente fecha el copropietario Salvador José Almea Guevara no ha dado cumplimiento a su obligación de otorgar a mi mandante el documento definitivo de compra venta de tal inmueble.
(…0missis…)
Por todas las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano Salvador José Almea Guevara, titular de la cédula de identidad número V-6.848.604, para que convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal, en otorgar a mi representado el documento definitivo de compra venta del inmueble destinado únicamente para vivienda, con un área aproximada de ochenta y seis con cero siete metros cuadrados (86,07 mts2) constituido por un apartamento distinguido con el número y letra SEIS (6B), ubicado en la sexta planta del Edificio Araguaney, el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número SEIS B (6B) y el maletero distinguido con el número SEIS B (6B) ubicados en la planta sótano del referido Edificio Araguaney, situado en la Urbanización San Martín de la Parroquia La Vega, Distrito Capital y cumpla así con lo acordado mediante contrato denominado promesa bilateral de compra venta, autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el número 41, tomo 164.
(…0missis…)
Conforme a lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares Bs. 325.000,00), equivale a 1.836,15 unidades tributarias…”.
Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la consiguiente condenatoria en costas al demandado.”.(Cursiva del Tribunal).-

Para sustentar su pretensión el actor invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil.-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda a este tribunal, que por providencia del 11 de julio de 2016, la admitió por los trámites del procedimiento oral, ordenando en consecuencia; el emplazamiento del ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de su citación y constancia de ello en el expediente, para que diera contestación a la demanda impetrada en su contra.-
El 18 de julio de 2016, compareció por ante esta sede judicial el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MOHAMED ARIAS DURAN, y mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará compulsa de citación al demandado SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, lo que fue acordado por auto del 20 de julio de 2016. En esa misma fecha se libró la compulsa respectiva.-
Por diligencia del 26 de julio de 2016, el abogado ANTULIO MOYA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MOHAMED ARIAS DURAN, consignó los emolumentos necesarios, para que se efectuara la citación de la parte demandada.-
Mediante declaración del 30 de septiembre de 2016, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación, por cuanto el ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.848.604, no se encontraba en el país en esos momentos.-
Por diligencia del 05 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para que el alguacil se trasladara nuevamente a la citación del demandado, dejando constancia del pago de los emolumentos necesarios. Por auto del 07 de octubre de 2016, se acordó lo solicitado, ordenándose la remisión de la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.-
Por consignación del 24 de noviembre de 2016, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.-
Por escrito del 30 de enero de 2017, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se incorporó a los autos.-

Detallado el iter procesal acaecido en el expediente, y constándose que en la oportunidad de ley, el demandado ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tampoco efectúo ejercicio probatorio alguno, este tribunal estando dentro de lapso que establece el artículo 868, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver al respecto, para lo que previamente considera:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el 04 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho ANTULIO MOYA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MOHAMED ARIAS DURAN, en contra del ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, estimada en la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demandada a MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.836,15 U.T.), en razón de ello; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida pretensión en primer grado de conocimiento. Así se decide.-

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DE LA CONFESIÓN FICTA

Se precisa, que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, impetrada por el profesional del derecho ANTULIO MOYA TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MOHAMED ARIAS DURAN, en contra del ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, se ventila por el procedimiento oral, regulado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que al advertirse que el demandado habiendo sido citado, no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna dentro del lapso de ley, resulta necesario ante la referida conducta asumida en el proceso, citar el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362,pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Cursiva del Tribunal).
De las normas transcritas, se infiere que para la procedencia de la confesión ficta, se requiere la satisfacción de tres extremos, a saber; la falta de contestación de la demanda o contumacia, por inasistir el demandado al acto de contestación o no contestar la demanda, lo que le impone la carga de la prueba, en el sentido de demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora; la falta de probanzas que le favorezca al demandado; y, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho.
En el caso de marras, tenemos que el 24 de noviembre de 2016, el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas), dejo expresa constancia en el expediente, que en esa misma fecha practicó la citación del demandado ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado, en razón de ello; luego de esa fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra, lapso que correspondió según el Calendario Oficial que lleva este Tribunal y el Libro Diario, a los días: 25 y 30 de noviembre de 2016, 01, 02, 05, 06, 07, 09, 14, 15, 16, 19, 20, 21 de diciembre de 2016, y 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de enero de 2017, lapso dentro del cual no consta en el expediente escrito de contestación en conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código de Trámites. Así se establece.-
Manteniendo el hilo de ideas plasmado, determina este tribunal que la parte demandada en el caso sub-iudice, no dio contestación a la demanda, de lo que se colige que aceptó los hechos argüidos en el escrito libelar; por lo que se tiene por satisfecho el primer extremo de la confesión ficta. Así se decide.-
Con respecto al segundo extremo se verifica, que en la etapa probatoria que correspondió según lo indicado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los días: 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2017, la parte accionada no hizo uso de su derecho de promover pruebas, por lo que se tiene por satisfecho el segundo extremo de la confesión ficta. En este punto se acota que la representación actoral promovió pruebas fuera del lapso legal otorgado a la parte demandada, según las previsiones del referido artículo, por lo que se desechan por extemporáneas por tardía. Así se decide.-
En cuanto al tercer y último presupuesto de procedencia de la confesión ficta, esto es; que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta juzgadora observa que la parte actora, ejerció la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos del Código Civil: 1.159, conforme al cual los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; artículo 1.264, que consagra que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; y 1.167, que establece que en los contratos bilaterales, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución. Para sustentar la demanda afirmó que suscribió con la sucesión de ALMEA RAMÍREZ, TRINO SALVADOR, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29947973-0, integrada por los ciudadanos TERESINA DEL VALLE GUEVARA DE ALMEA, GUILLERMO JOSÉ ALMEA GUEVARA y SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-966.903, V.- 6.338.773 y V.- 6.848.604, respectivamente, contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2013, bajo el número 41, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por medio del cual la referida sucesión se comprometió a venderle un inmueble destinado a vivienda, con un área aproximada de ochenta y seis con cero siete metros cuadrados (86,07 Mtro.), constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6B, ubicado en la sexta planta del Edificio Araguaney, el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 6B y el maletero con el número 6B, ubicados en la planta sótano del referido Edificio Araguaney, situado en la Urbanización San Martín de la Parroquia La Vega, Distrito Capital; como consta en anexo que se acompañó en copia simple marcado “B”, que al no ser impugnado ni atacado por la parte contra la cual se hizo valer, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Señala además que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que el precio de venta del inmueble sería por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00), de los que afirma entregó a los integrantes de la sucesión la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por medio de dos (2) cheques fechados 17 de diciembre de 2013, por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, signados bajo los Nros. 21059707 y 2606, girados contra las cuentas corrientes Nros. 0134-0363-59-3631297640 y 0108-0573-29-0100004417, de las entidades bancarias Banesco y Provincial, respectivamente, quedando un saldo restante de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000, 00), el cual afirma se pagaría en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. Se acompañaron copias fotostáticas de los referidos cheques como anexo de la instrumental signada “B”, que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
Indicó la parte actora que en la cláusula segunda del contrato, se expresó que el plazo para ejercer la promesa bilateral de compra venta vencería el 17 de febrero de 2014, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días consecutivos, si lo acordaren las partes por escrito, que posterior a ello; suscribió nuevo convenio con dos de los vendedores, ciudadanos GUILLERMO JOSÉ ALMEA GUEVARA y TERESINA DEL VALLE GUEVARA DE ALMEA, representada esta última por el referido ciudadano, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de septiembre de 2015, bajo el N° 06, Tomo 151, que se anexo en copia simple marcado “C”, que al no ser impugnado ni atacado por la parte contra la cual se hizo valer, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Que en la cláusula primera del referido convenio, se acordó prorrogar hasta el mes de agosto de 2015, el contrato de promesa de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2013, bajo el número 41, Tomo 164; donde además se estableció en su cláusula segunda que quien acciona no había tenido ninguna responsabilidad en el atraso de la firma del documento de venta definitivo, del cual señala se realizaron dos versiones y ninguna se había concretado, en razón que sólo se lograron recabar dos (2) de las tres (3) firmas de los vendedores, siendo el último de esos documentos autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el 26 de febrero de 2015, bajo el N° 17, Tomo 52, Folios 57 al 60, el cual regiría la venta definitiva del inmueble descrito, empero; se encuentra a la espera de la firma del demandado ciudadano SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.848.604; no obstante; que en la cláusula quinta se expresó, que el actor pago al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALMEA GUEVARA, la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00), que constituye la alícuota correspondiente a éste y a la ciudadana TERESITA DEL VALLE GUEVARA DE ALMEA, tal y como fue acordado en el contrato de promesa de compra venta, mediante cheques de gerencia fechados 23 de junio de 2015, contra el Banco Banesco, signados bajos lo Nros. 36321623 y 36321622, quedando pendiente el monto de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), que le corresponde al copropietario y vendedor ciudadano SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA, que se le entregaría al momento de la firma del documento de venta señalada en la cláusula segunda del convenio, donde se advirtió con respecto al cheque de gerencia con fecha 23 de junio de 2015, signado bajo el N° 36321621, contra la entidad Bancaria Banesco, que debía modificarse dado que había vencido a la espera de la firma del demandado, para lo que se solicitaría a la notaría respectiva la nota marginal correspondiente. Se acompañaron copias fotostáticas de los referidos cheques como anexo de la instrumental signada “C”, que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil. Así se decide.-
Pero que era el caso, que a la fecha de interposición de la demanda el referido copropietario, hoy demandado no había dado cumplimiento a su obligación de otorgarle el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la negociación. Que por las razones expuestas, demandaba al ciudadano SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA, para que conviniera o, en su defecto, sea condenado por este tribunal, en otorgarle el documento definitivo de compra venta del inmueble descrito, dando cumplimiento a lo acordado mediante contrato denominado promesa bilateral de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 41, Tomo 164.-
De lo explanado colige este tribunal que la pretensión actoral está circunscrita al cumplimiento por parte de uno de los vendedores ciudadano SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA, de la obligación contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, que suscribió el actor JHON MOHAMED ARIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.798.736, con la sucesión de ALMEA RAMÍREZ, TRINO SALVADOR, integrada por los ciudadanos TERESINA DEL VALLE GUEVARA DE ALMEA, GUILLERMO JOSÉ ALMEA GUEVARA y SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-966.903, V.- 6.338.773 y V.- 6.848.604, respectivamente; que fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 41, Tomo 164; que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, con un área aproximada de ochenta y seis con cero siete metros cuadrados (86,07 Mtro.), constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6B, ubicado en la sexta planta del Edificio Araguaney, el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 6B y el maletero con el número 6B, ubicados en la planta sótano del referido Edificio Araguaney, situado en la Urbanización San Martín de la Parroquia La Vega, Distrito Capital; por cuanto, advierte que los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ ALMEA GUEVARA y TERESINA DEL VALLE GUEVARA DE ALMEA, cumplieron con lo pactado, dado que se recabaron sus firmas, autenticándose por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, el 26 de febrero de 2015, bajo el N° 17, Tomo 52, Folios 57 al 60, el documento que regiría la venta definitiva del inmueble descrito, y recibieron el pago por la alícuota correspondiente, por la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00), tal y como fue acordado en el contrato de promesa de compra venta, mediante cheques de gerencia fechados 23 de junio de 2015, contra el Banco Banesco, signados bajos lo Nros. 36321623 y 36321622, empero; se encuentra a la espera de la firma del demandado, quien no ha honrado su obligaciónde otorgarle el documento definitivo de compra venta sobre el referido inmueble, quedando pendiente el monto de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), que le corresponde, el cual se le entregaría al momento que ejecute la obligación reclamada.-
Siendo que el contrato de opción de compra venta, ha sido catalogado por la doctrina como un contrato sui generis, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, adquiriéndose derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa, así el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar. Partiendo además de la premisa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes –artículo 1.159 del Código Civil; y, dada la ficción legal de aceptación de los hechos, el demandado incumplió con lo pactado en el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 41, Tomo 164; por lo que debe concluir esta juzgadora que la demanda ejercida por la parte actora, es la acción indicada y establecida por nuestro legislador para obtener la satisfacción de la obligación incumplida, y por tanto, no es contraria a derecho la petición de la actora, lo que irremediablemente, ocasiona la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, por haberse satisfecho los presupuestos de procedencia dispuestos en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, con vista a los términos de la convención, se declara en el presente caso, LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, en consecuencia; la procedencia de la demanda que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, impetró el 04 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho ANTULIO MOYA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.553.282, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.562, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MOHAMED ARIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.798.736, en contra del ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.848.604.-
Consecuente con lo decidido, SE CONDENA a la parte demandada a otorgar al demandante el documento definitivo de compra venta del inmueble destinado a vivienda, con un área aproximada de ochenta y seis con cero siete metros cuadrados (86,07 Mtro.), constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6B, ubicado en la sexta planta del Edificio Araguaney, el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 6B y el maletero con el número 6B, ubicados en la planta sótano del referido Edificio Araguaney, situado en la Urbanización San Martín de la Parroquia La Vega, Distrito Capital, dando cumplimiento con lo convenido contractualmente mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 41, Tomo 164, esto es; el otorgamiento del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble destinado a vivienda, con un área aproximada de ochenta y seis con cero siete metros cuadrados (86,07 Mtro.), constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6B, ubicado en la sexta planta del Edificio Araguaney, el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 6B y el maletero con el número 6B, ubicados en la planta sótano del referido Edificio Araguaney, situado en la Urbanización San Martín de la Parroquia La Vega, Distrito Capital, de no dar cumplimiento voluntario a lo decidido, se ordena protocolizar la presente sentencia en la respectiva Oficina de Registro, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la parte demandante, con respecto al demandado, previo cumplimiento de las formalidades registrales y el pago del remanente del precio; esto es; la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), que le corresponde al demandado ciudadano SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.848.604. Consecuente con ello, CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada el 04 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho ANTULIO MOYA TOVAR,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.553.282, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.562, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON MOHAMED ARIAS DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.798.736, en contra del ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.848.604.-
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano SALVADOR JOSE ALMEA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.848.604, a dar cumplimiento a lo convenido mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 41, Tomo 164, esto es; el otorgamiento del documento definitivo de compra venta sobre el inmueble destinado a vivienda, con un área aproximada de ochenta y seis con cero siete metros cuadrados (86,07 Mtro.), constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6B, ubicado en la sexta planta del Edificio Araguaney, el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 6B y el maletero con el número 6B, ubicados en la planta sótano del referido Edificio Araguaney, situado en la Urbanización San Martín de la Parroquia La Vega, Distrito Capital, de no dar cumplimiento voluntario a lo decidido, se ordena protocolizar la presente sentencia en la respectiva Oficina de Registro, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la parte demandante, con respecto al demandado, previo cumplimiento de las formalidades registrales y el pago del remanente del precio; esto es; la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), que le corresponde al demandado ciudadano SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA.-
TERCERO: Hay imposición de costas al demandado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA