REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: NILSON ADOLFO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.451.410.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO y FANIA RUIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.794.417 y V- 22.562.399, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.954 y 252.486, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.831.146.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Declinatoria de Competencia por la Cuantía).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto el 16 de febrero de 2017 por el ciudadano NILSON ADOLFO CASTILLO RODRIGUEZ, asistido por los abogados FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO y FANIA RUIZ BRITO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 17 de febrero de 2017.
Revisado el escrito libelar y los documentos que lo acompañan, constató este tribunal que la parte actora indicó como sustento de su pretensión lo siguiente:
“Consta acuerdo de pago firmado entre las partes de forma privado en fecha 07 de septiembre de 2016, el cual acompañamos marcado “D”, que fue firmado con el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero,, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.831.146, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 700.000.00), el cual se acordó ser pagados en tres partes, cuyo respaldo y garantía fueron tres (03) giros especificados de la siguiente manera: EL GIRO IDENTIFICADO COMO Nº 01 de 03, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. F 200.000.00), debera ser pagado por el deudor a mi persona, a mas tarde el siete (07) de septiembre de 2016, sin aviso y sin protesto, EL GIRO IDENTIFICADO COMO Nºº 02 DE 03, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 200.000.00), deberá ser pagado por el deudor al acreedor, a mas tardar el siete (07) de octubre de 2016, sin aviso y sin protesto. EL GIRO IDENTIFICADO COMO Nº 03 DE 03, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 300.000.00), deberá ser pagado por el deudor al acreedor, a mas tardar el siete (07) de noviembre de 2016, sin aviso y sin protesto; con lo cual se arribaría a la cantidad total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 700.000.00) los cuales debieron ser pagados por el deudor a mi favor a mas tarde el siete (07) de noviembre de 2016, sin aviso y sin protesto. (las letras de cambio identificadas como “01 de 03”, “02 de 03” y “03 de 03”, todas de fecha 07 de septiembre de 2016, son consignadas en original en anexo marcado “A”).
Ahora es el caso ciudadano juez que a pesar de las múltiples gestiones amigables practicadas por mi para que el deudor cumpliera con lo cordado, fue totalmente inútil, en virtud de que el deudor hasta el momento no ha cumplido con su obligación de cancelar a mi favor la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000.00 Bs.).
(…Omisis)
Por las razones antes expuestas, tanto en los hechos como el derecho, y cumpliendo los extremos establecidos en el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, solicito:
PRIMERO: que sea admitida y sustanciada la presente demanda contra JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, identificado ut supra, por no ser contraria a derecho, por ser legitima y justa. Así mismo, que sea llevada por el procedimiento por vía ejecutiva de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
SEGUNDO: Que una vez admitida la demanda y demostrado los alegatos en juicio, se ejecute forzosamente el cumplimiento del contrato, por cuanto tiene todos los elementos establecidos por ley para la existencia de un contrato, 1º consentimiento de las partes, 2º objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º causa licita.
TERCERO: Sea condenada por este tribunal al pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 20% del monto total demandado, equivalente a la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000.00) pues mi representada se vio en la precaria necesidad de contratar Servicios Profesionales especializados dada la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata del demandado.
SEXTO: Sea condenada al pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que la Demandada es responsable directa del daño sufrido por mis representados y es ella quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00).
SEPTIMO: Se reconozca la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, como los Tribunales naturales para conocer la presente causa.
CUANTIA
A los fines de determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.00) lo que representa un total de tres mil cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T 3044.00)”. (Cursiva y resaltado del tribunal).
Del escrito libelar constato este tribunal que el demandante estimo su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.00) lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3044.00), en razón de ello; con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano NILSON ADOLFO CASTILLO RODRIGUEZ, asistido por los abogados FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO y FANIA RUIZ BRITO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, considera su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, para lo que efectúa previamente las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En lo que atañe a la competencia por la cuantía, se precisa que ésta es considerada el valor jurídico o económico de la relación litigiosa, la cual se rige por las disposiciones legales.
En sintonía con lo señalado establece el articulo 60 del Código de Procedimiento civil, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia; en razón de ello, es preciso traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, disponiendo que los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Ahora bien, el caso sub-examine trata de una demanda por Cobro de Bolívares, estimada en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000.00) equivalente a tres mil cuarenta y cuatro Unidades Tributarias (U.T 3044.00), en razón de ello; resulta forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE por la CUANTIA, para conocer y tramitar de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, impetró el 16 de febrero de 2017, el ciudadano NILSON ADOLFO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.451.410, asistido por los abogados FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO y FANIA RUIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.794.417 y V- 22.562.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.954 y 252.486, respectivamente; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.831.146, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en razón que excede la CUANTÍA atribuida a este tribunal en los asuntos contenciosos, asignados a su conocimiento. En consecuencia; DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en garantía del orden público procesal. Así se Declara.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, en razón de la CUANTIA para conocer de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, impetró el 16 de febrero de 2017, el ciudadano NILSON ADOLFO CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.451.410, asistidos por los abogados en ejercicio FRANKLIN DANIEL ORELLANA MONTERO y FANIA RUIZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.794.417 y V- 22.562.399 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.954 y 252.486, respectivamente.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la demanda, por ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, en garantía del orden público procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad de la ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC,
DAYANA VILLALBA
|