REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: VICENTE ANTONIO MORALES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.723.505.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YOLIMAR MORALES G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.694.
CONYUGE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.368.602

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Declinatoria de Competencia por el Territorio).-


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto el 17 de febrero de 2017, por el ciudadano VICENTE ANTONIO MORALES GRATEROL, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MORALES, que obra en contra de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES PEREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 20 de febrero de 2017, en donde se señaló lo siguiente:

“…Nosotros, VICENTE ANTONIO MORALES GRATEROL Y CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de estados civil casados, titulares de las cedulas de identidad V-15.723.505 y V-15.368.602, respectivamente, con domicilios en: Kilometro 03 del Junquito barrio niño Jesús, Primera Calle, Sector el Plan, Casa S/N, y por la otra parte: Urb. Santa Paula, Calle Trinidad Edif. El Paují piso 10 Apto 111 debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YOLIMAR MORALES G, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.694, con domicilio procesal, en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, Av. las Ferias C.C Metro Lara, frente la estación del metro Lara local 12, Teléfonos: (04244578565/ 02418921641) ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sucre Estado Miranda, el día 03 de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Ciudad de Valencia, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Fundación Pedro Herrera, Calle Fco. De Miranda casa Nº 17, propiedad de los padres del cónyuge VICENTE ANTONIO MORALES GRATEROL, pero es el caso ciudadano juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente disuelta a escasos 5 meses de vida en común, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y así hemos permanecido de hecho por más de diecisiete (17) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común…”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Del escrito de solicitud constató este tribunal que el solicitante indicó como último domicilio conyugal, la siguiente dirección “En la Ciudad de Valencia, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Fundación Pedro Herrera, Calle Fco. De Miranda casa Nº 17”, en razón de ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de Divorcio incoado el 17 de febrero de 2017, por el ciudadano VICENTE ANTONIO MORALES GRATEROL, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MORALES, considera su competencia por el territorio para conocer del presente asunto, para lo que efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La competencia en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. No obstante ello, se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en casos de divorcio y separación de cuerpos, en las cuales interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio, es de orden público e inderogable, tal como se dispone en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal)

De las normas citadas se colige que cuando se encuentren involucrados principios de orden público, esto es; cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable. Así se establece.

En sintonía con lo indicado disponen los artículos 754 del Código Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, lo siguientes:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común… ”

En lo concerniente a la competencia determinada en asuntos como el de autos, dispuso la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, advirtiéndose en tal sentido, que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
El caso sub-examine trata de una solicitud de Divorcio, sustentada en el artículo 185-A, donde interviene el Ministerio público, en razón de ello; se establece que sí bien es cierto, en inicio es un asunto de los que se le atribuyó competencia a este órgano jurisdiccional, se verifica que el solicitante señaló expresamente que el último domicilio conyugal se fijó fuera de la jurisdicción de este tribunal, esto es; en la “Ciudad de Valencia, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Fundación Pedro Herrera, Calle Fco. De Miranda casa Nº 17”, es razón; de ello resulta forzoso para este tribunal declarase INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer y sustanciar la presente solicitud de divorcio, impetrada el 17 de febrero de 2017, por el ciudadano VICENTE ANTONIO MORALES GRATEROL, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MORALES G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.694, que obra en contra de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES PEREZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos. En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal del Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta el 17 de febrero de 2017, por el ciudadano VICENTE ANTONIO MORALES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.723.505, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MORALES G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.694, que obra en contra de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ROSALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.368.602.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud, por ante un tribunal del Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad de la ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) día del mes de febrero dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC.,


DAYANA VILLALBA.