REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004568
ASUNTO : JP01-R-2017-000057
JUEZ PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
DECISIÓN Nº: Veintinueve (29)
IMPUTADO: Felix José Gómez.
DELITO: Robo Agravado.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados José Monaza y Migdalia Sánchez
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésimo Cuarta (24º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Monaza y Migdalia Sánchez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Félix José Gómez, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.
Iter Procesal
En fecha 9 de febrero del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000057, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando asignada como ponente la Abg. Zuly Rebeca Suárez García.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso De Apelación
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de siete (7) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 7 de julio del año 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… Por razones de inmotivacion se recurre a la resolución judicial ya que el auto no cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para mantener la privativa de libertad, violentando el articulo 232 del COPP, resultando tal decisión afectada por inmotivación.
Considera esta defensa que en la decisión recurrida NO se hace un examen minucioso para establecer si el ciudadano FELIX GOMEZ le es imputable el hecho de ese retardo procesal que lo mantiene detenido por el lapso de TRES AÑOS Y 10 MESES (Al momento de consignar el presentar recurso) y un poco mas, sin que se le lleve a cabo el juicio oral y publico, tampoco se evidencia que el Ministerio Publico haya solicitado prorroga en el asunto dado el retardo existente; solo se contrae la decisión apelada a expresar que: “…NIEGA la solicitud realizada … referido al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado FELIX JOSE GOMEZ,…”, por lo cual, como defensa estimo que tal aseveración se contradice con los principios rectores de nuestra ley procesal, ya que la Carta Fundamental como el sistema acusatorio están enmarcados en un conjunto de normas que agolpan derechos y garantías para el ciudadano, tanto y mas cuando se encuentran privados de su libertad.
La Jueza a quo, de manera prolija reproduce una serie de sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, cuyos asertos colocan como excepción para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad el hecho de serle imputable al acusado el RETARDO PROCESAL, tal vez por asumir una postura subjetiva y con el carácter de Vindicta hacia el justiciable, ello apreciable por el hecho de no establecer con claridad ni certeza la razón de su negativa a decretar el DECAIMIENTO DE MEDIDA en tanto y en cuanto la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que este haya sido el causante del retardo. Tenemos entonces que yerra la recurrida al no motivar la sentencia con bases de ley sino mas bien con criterio personal causando en consecuencia el advenimiento de ilegitimidad de la privación de libertad, efecto este perfectamente demostrable a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena…Omissis…
Con base a todas las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no preciso ni determino que tipo de conducta fue la que asumieron, tanto la defensa como el acusado, si se trata de la incomparecencia de estos por causa injustificada o no, ya que para acoger las sentencias que comento como sustento de su fallo, ha debido explanar las causas que ocasionaron la no realización de los actos fijados, especialmente la celebración del Juicio Oral y Publico, por lo que la juzgadora a-quo incurrió en falta de la motivación necesaria para negar el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 230 del texto adjetivo penal solicitado por la defensa.
Lo que sí se puede evidenciar a todas luces en el presente caso es que desde el 17 de octubre de 2010, nuestro nombrado patrocinado se encuentra con una medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de libertad, y desde esa fecha a padecido las “penurias de un preso”, pasaron TRES LARGOS AÑOS y en fecha 16 de mayo de 2013 se realiza la Audiencia Preliminar, CAUTRO MESES después el día 04 de octubre el Tribunal de Control numero 3, lo envía (según sistema juris2000) al tribunal de Juicio; Pasados SEIS MESES, el día 07 de marzo de 2014, se la dio entrada al Tribunal de Juicio numero 2, es decir ciudadano magistrados, estando el ciudadano FELIZ GOMEZ, PRIVADO DE SU LIBERTAD, pasaron 11 MESES SIN PONERLE FECHA PARA SU AUDIENCIA DE JUICIO, aunado que desde esa fecha no ha sido trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a pesar que los familiares realizan todas la gestiones correspondientes para llevar incluso la boleta de manera personal al Internado Judicial Penal de los Pinos en San Juan de los Morros, lo que indudablemente ha causado dilaciones en el proceso que como puede observarse NO SON IMPUTABLES A NUESTRO DEFENDIDO SINO QUE HAN SIDO FALLAS DEL SISTEMA DE JUSTICIA.
Estas son las razones y no otras las que llevan a esta defensa a APELAR formalmente de la decisión de fecha 18 de junio de 2014 y notificado esta defensa en fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
PETITORIO FINAL
…ruego a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que le corresponda conocer el recurso de apelación interpuesto, lo DECLARE CON LUGAR, revocando LA DECISION DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, y notificado esta defensa en fecha 01 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y en consecuencia se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano FELIX GOMEZ, concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Corte).
De La Decisión Objeto De Impugnación
Del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 18 de junio del año 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…DECIDE: Se NIEGA, la solicitud realizada por los ciudadanos JOSE MONAZA y MIGDALIA SANCHEZ en su condición de Defensores Privados, referido al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado FELIX JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacido en fecha 25-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Ana Gómez (f) y de Felicio Suárez (v), residenciado en calle Guaicaipuro, Sector Coca-Cola, Casa Nº 22, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.326.500; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano ORLANDO JAVIER PEREZ LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la Corte).
Esta Corte de Apelaciones Resuelve:
Consta en el numerado cincuenta y siete (57), escrito suscrito por los abogados José Monaza y Migdalia Sánchez, defensores privados del ciudadano Félix José Gómez, en el cual de manera formal y expresa desisten del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Félix José Gómez, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
“…Quienes suscriben Abogados MIGDALIA SANCHEZ y JOSE F. MONAZA M., inscrito en el IPSA 156.401 y 158.050 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle Leonardo Infante al frente del circuito Judicial Penal, en Valle de la Pascua Estado Guárico.
PUNTO UNICO.-
De conformidad con el articulo 431 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal DESISTIMOS DEL RECURSO DE APELACION, presentado en fecha 07 de julio de 2014 presentado por el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua mediante el cual negó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano FELIX GOMEZ.
Solicitud que hago por cuanto se encuentra decaído el objeto de la pretensión, que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión mediante la cual de Mantuvo la medida privativa de libertad a mi defendido, y siendo que este Tribunal dictó decisión en la cual declaro con lugar el Decaimiento, resulta inoficioso para esta defensa continuar, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto.
Yo FELIX JOSE GOMEZ, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, nacido en fecha 25-10-1978, con residencia familiar en la calle Guaicaipuro, Sector Coca-Cola, Casa Nº 22, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.326.500, AUTORIZO mediante la presente para que mi defensa realice el desistimiento tal como lo establece la norma en su primer aparte del 431 de COPP…”. (Cursivas de la Corte).
Así las cosas, tenemos que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Cursivas de la Corte).
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que, habiéndose cumplido a cabalidad los requerimientos exigidos, a saber: a) Que el desistimiento se haga ante el mismo juez o jueza; b) Que debe existir una manifestación expresa de voluntad; c) Que haya incondicionalidad del acto, vale decir, el desistimiento no puede estar condicionado; d) Irrevocabilidad, al ser expresa la manifestación del desistimiento entraña que sus efectos son irrevocables; es por lo que, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación, en virtud de lo manifestado por los abogados José Monaza y Migdalia Sánchez, defensores privados del ciudadano Félix José Gómez, conforme lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva penal. Así se declara.
Dispositiva
En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, en virtud de lo manifestado por los abogados José Monaza y Migdalia Sánchez, defensores privados del ciudadano Félix José Gómez, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
(Ponente)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000057
BAZ/ZRS/SF/JAB/az