REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-004568
ASUNTO : JP01-R-2017-000057

JUEZ PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
DECISIÓN Nº: Treinta (30).
IMPUTADO: Edgar Eduardo Vives Arismendi.
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía y Premeditación, y Usurpación de Identidad.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: Abogada Zenaida Medina.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 27º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Juan José Zamora, en representación del ciudadano Edgar Eduardo Vives Arismendi, contra la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual NIEGA, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado Edgar Eduardo Vives Arismendi, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con la norma 77, ordinal 5º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Milagros Gisela Bustamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Iter Procesal

En fecha 9 de febrero del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000058, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso De Apelación

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (8) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de marzo del año 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA Y RAZONES QUE SE OPONEN A LA DECISION RECURRIDA

1.) Vicio Denunciado; Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer y único vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por Inobservancia de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal establece imperativamente que: “… En ningún caso podrá sobrepasar pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
2.) La Defensa Publica considera que la decisión recurrida incurrió de manera evidente en el presente vicio de “Violación de la Ley por razones de Inobservancia” de la norma antes citada por cuanto no dio cumplimiento a un mandato expreso ordenado de manera imperativa por el legislador en el aludido articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que precisamente dentro de un estado de derecho, social y de justicia viene a constituirse en un limite o garantía del procesado en lo referente al tiempo máximo de las medidas cautelares, que en definitiva sin ser privativas de libertad restringen igualmente la libertad de las personas ya que implican inversión de tiempo, dinero, viajes, y compromete el trabajo, los estudios y el tiempo de los acusados y el libre desenvolvimiento de su vida al que tienen derecho; y por el contrario la recurrida inobservando totalmente dicha norma declaro sin lugar la solicitud de la Defensa de fecha 06-03-2015, que precisamente se fundamento en el referido articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le requirió en tal sentido revocara la medida Cautelar que pesa sobre el acusado conforme a lo previsto en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Publica solicita en beneficio del acusado EDGAR EDUARDO VIVES ARISMENDI, lo siguiente:

1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Publica, de la decisión recurrida, de la solicitud de la defensa publica de fecha 06-03-2015; todo a los fines legales establecidos en el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “… solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, que admita y valore el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 11-03-2015, y se ordene por consiguiente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad que actualmente pesa en contra del acusado, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al proceso que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo procesal observando en el asunto…”





De La Decisión Objeto De Impugnación

Del folio cuarenta y cuatro (44), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 11 de marzo del año 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: NIEGA, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado EDGAR EDUARDO VIVES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.195.044, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 77 Ordinal 5º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MILAGROS GISELA BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….Omissis…”

Motivación Para Decidir

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio veinticinco (25) al folio treinta y nueve (39) riela decisión publicada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Se condena al acusado: EDGAR EDUARDO VIVES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V.-22.195.044, de 51 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 21-07-64, de oficios mecánicos, hijo de los ciudadanos Ana Cecilia Arismendi y Edgar Eduardo Vives, Residenciado en la Calle Los Símbolos, casa Nº 65, Urbanización Colinas Guaicaipuro, Santa Teresa, Charallave, Estado Miranda, Teléfonos: 0426-6468043 y/o 0412-0940616, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 77 Ordinal 5º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la hoy occisa MILAGROS GISELA BUSTAMANTE. USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha en que se cometido el delito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Diez (10) años y Cinco (05) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al articulo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmo la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, Expediente Nº 03-2426.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano EDGAR EDUARDO VIVES ARISMENDI, anteriormente identificado.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la revocatoria de la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado Edgar Eduardo Vives Arismendi, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Premeditación, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 77, ordinal 5º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Milagros Gisela Bustamante, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que se verificó que para la fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua publicó sentencia condenatoria al prenombrado ciudadano, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN, intentado por el Abogado Juan José Zamora, en representación del ciudadano Edgar Eduardo Vives Arismendi, contra la decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros



ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
(Ponente)



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2017-000058
BAZ/ZRS/SF/JAB/az