REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 10 de febrero de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2010-001750
ASUNTO : JP01-R-2017-000059

DECISIÓN Nº 31
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: JEAN PIERO ALBORNOZ
DELITO: Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo
DEFENSOR PUBLICO: Juan José Zamora Rodríguez Defensor Público Penal Tercero
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 24º DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Juan José Zamora Rodríguez en su carácter de Defensor Público Penal Tercero, en representación del ciudadano Juan Piero Albornoz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 09 de febrero del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000059, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de marzo del año 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
“…La defensa Pública considera que la decisión recurrida incurrió de manera evidente en el presente vicio de ´Violación de la Ley por razones de Inobservancia´ de la norma citada por cuanto no dio cumplimiento a un mandato expreso ordenando de manera imperativa por el legislador en el aludido artículo 230del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal , el que precisamente dentro de un estado de derecho, social y de justicia viene a construirse un límite o garantía del procesados en lo referente al tiempo máximo de las medidas cautelares, que en definitiva sin privativas de la libertad restringen igualmente la libertad de las personas ya que implican inversión de tiempo, dinero, viajes y comprometen el trabajo, los estudios y el tiempo de las acusados y el libre desenvolvimiento de su vida al que tiene derecho; y por el contrario la recurrida inobservando totalmente dicha norma declaró sin lugar la solicitud de la Defensa de fecha 06-03-2015, que precisamente fundamentó en el referido artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, donde se le requirió en tal sentido revocara la medida Cautelar que pesa sobre el acusado conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”
…Omissis…


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) riela la decisión recurrida, publicada en fecha 11 de marzo del año 2015 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: NIEGA, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ALBORNOZ LEDEZMA JEAN PIERO….Omissis… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de ALEXIS JOSE MENDOZA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada a la presente pieza jurídica se pudo observar que del folio veintiséis (26) al folio treinta y siete (37), riela decisión publicada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: Se condena al acusado JEAN PIERO ALBORNO…omissis… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EDN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal , cometido en perjuicio del hoy Occiso Alexis José Mendoza Herrera y el ciudadano José Alexis Mendoza Montenegro, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal , cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia N° 590, Expediente N° 03-2426 …(Omissis)…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente que perseguía como fin principal la negativa de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado José Mendoza Herrera, por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; y siendo que se verificó que para la fecha 07 de diciembre de 2016 el referido Tribunal publicó sentencia condenatoria contra el acusado antes mencionado, condenando al mismo a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado el abogado Juan José Zamora Rodríguez en su carácter de Defensor Público Penal Tercero, en representación del ciudadano Juan Piero Albornoz Pérez, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de febrero del año 2017.

Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)

Abg. Zuly Rebeca Suárez García
Jueza de la Corte

Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario

ASUNTO: JP01-R-2017-000059
BAZ/CA/AJPS/JAB/mpgn