REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-009535
ASUNTO : JP01-R-2017-000052
PONENTE: abogada SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
IMPUTADOS: Jorge Luis Manco Benítez, Javier Rafael Reyes Henríquez y José Gregorio Berra Guaramata
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: abogada Rafael Lorenzo Fernández Ojeda
DELITO: Contrabando de Extracción
FISCAL: Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: Nulidad de Admisión
DECISION Nº 34
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 08 de enero de 2016, por el abogado Rafael Lorenzo Fernández Ojeda en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jorge Luis Manco Benítez, Javier Rafael Reyes Henríquez y José Gregorio Berra Guaramata, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 y fundamentada el 08 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, admitió la acusación Fiscal, los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, ordenó dictar el respectivo auto de apertura a juicio y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos.
Una vez constituida la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, por los Abogados Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Sally Fernández Machado y Julio César Rivas Figuera; y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, se evidencia del presente cuaderno de apelaciones, que riela desde el folio dos (02) al tres (03) de la pieza Nº 02 del presente asunto, auto dictado por esta Superioridad en fecha 10 de febrero del 2017, donde fue admitido el recurso de apelación de marras; ahora bien, observa esta Instancia Superior que la decisión impugnada fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose por consiguiente notificar a las partes de la misma, en virtud de que toda decisión judicial susceptible de ser recurrida, publicada fuera del lapso legal correspondiente, requiere la efectiva notificación de las partes, lo cual en el caso de estudio no se cumplió.
En este orden de ideas, procede citar sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”
Así las cosas, al haberse verificado que en el presente caso, no se libró boleta de notificación de la decisión recurrida a ninguna de la partes, aún cuando el abogado Rafael Lorenzo Fernández Ojeda en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jorge Luis Manco Benítez, Javier Rafael Reyes Henríquez y José Gregorio Berra Guaramata, ejerció recurso de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto de admisión dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero del año 2017, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, una vez subsanado el vicio aquí observado. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: La NULIDAD DEL AUTO que admite el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Rafael Lorenzo Fernández Ojeda en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jorge Luis Manco Benítez, Javier Rafael Reyes Henríquez y José Gregorio Berra Guaramata, dictado por esta Sala en fecha 10 de febrero del 2017 de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, una vez subsanado el vicio aquí observado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Anótese, déjese copias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Jueces Miembros
Abg. Julio Cesar Rivas Figuera Abg. Sally Fernández Machado
(Ponente)
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2017-000052
BAZ/JCRF/SFM/jab