REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 2 de febrero de 2017
205º y 156º

Asunto Principal JP11-P-2014-003632
Asunto JP01-R-2014-000272

PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
Decisión Nº Veinticuatro (24)
Solicitante: Manuel Sabino Veliz y José Luís Quintero Estrada.
Defensor Privado: Abg. Julio Rafael Carrillo Arévalo y Ulises José Rivas.
Procedencia: Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Julio Rafael Carrillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico; contra la decisión dictada en fecha 15/07/14, por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se NEGÓ la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Placas: AEO74G; Año: 1984; Color: Vinotinto; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: FJ60094333; Serial del Motor: 2F999001; Tipo: Sport-Wagon; y, uso: particular, dejando el mismo a la orden de la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.

Antecedentes

En fecha 06/11/14, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el Nº JP01-R-2014-000272, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08/12/14, se dictó auto saneador y se ordenó remitir el presente asunto a su tribunal de origen.
En fecha 18/01/17, se le da reingreso al presente asunto procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
En fecha 23/01/17, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Julio Rafael Carrillo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente Asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Del Recurso de Apelación

En escrito que riela del folio uno (1) al folio cuatro (4), el Abg. Julio Rafael Carrillo Arévalo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Sabino Veliz, expresa lo siguiente:
“… DEL DERECHO

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mi patrocinado le fue negado un vehículo que le fue entregado por este mismo juzgado bajo condición de guarda y custodia, no existe prueba alguna de venta del bien, por lo que considero que se están violentando los derechos de mi defendido. Además la defensa de la contraparte Abg. Ulises Rivas, como consta en plena audiencia manifiesta que mi defendido está cometiendo el delito de Simulación de Hecho Punible como si él fuera el Fiscal del Ministerio Publico para imputar delitos, violentando la presunción de inocencia, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.
En virtud que a mi defendido no se le demostró bajo ninguna documentación legal, el cual no violo la orden del Juzgado Cuarto de Control como lo es entrega en guarda y Custodia del vehículo, ni hay venta alguna del bien, solicito anular decisión de fecha 15-07-2014 y sus efectos.
PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el ante escrito de apelaciones solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo de fecha 15-07-2014 y en consecuencia acuerde la revocatoria de dicha decisión. Ya que actuó de forma Unilateral, no valorando el principio de inocencia, ya que mi patrocinado es un comprador de Buena Fe, víctima de la delincuencia organizada, al momento de materializar esta compraventa; ni la posesión.”. (Cursivas de la Corte).

De la contestación al recurso

Del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (124), riela escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por el Abg. Ulises José Rivas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Quintero, en el cual señala lo siguiente:

“… Con el debido respeto el recurso interpuesto por el quejoso, adolece de una razonable, lógica y motivada base legal que conlleva a recurrir la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control, de NEGAR la entrega del harto conocido vehículo, no determina la naturaleza de la decisión recurrida, la escueta y lacónica base legal estructuralmente señalada en el escrito recursivo, es incongruente con lo peticionado en el recurso, se cita a los artículos 445 y 446, los cuales se corresponden con la apelación de sentencia definitiva, concretamente con lo concerniente a la interposición y a la contestación, en este mismo orden, la admisibilidad de este tipo de Recursos es determinante, especifica, puntual, concreta, determinada, según lo señalado en el artículo 443 de la norma adjetiva Penal Vigente: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Ciertamente la decisión recurrida no fue dictada, emanada, de un tribunal de juicio en la oportunidad de la realización de un juicio Oral y Público, sino por un tribunal en función de control.
Ahora bien, realizando una lectura histórica de lo pretendido por quien recurre y trasladándonos inclusive al Código Adjetivo Penal vigente, antes de la reforma, los dispositivos legales mencionados se refieren al recurso interpuesto en audiencia, es decir; el de revocación y se desprende de las actas procesales que precisamente el momento o la oportunidad para ejercerlo el presunto legitimado, no se hizo efectivo que era indudablemente en fecha: 15 de Julio del 2014, por lo tanto, con base a esta situación el presente escrito en tales circunstancias a la luz del derecho además irrito, es completamente inexistente.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, es meridiana y clara la opinión de la representante del Ministerio Publico, con arreglo a la lógica, por el hecho que el ciudadano: MANUEL SABINO VELIZ PICO, asistido siempre por el ciudadano JULIO RAFAEL CARRILLO, en primera oportunidad que le niegan la entrega del referido vehículo, lo hace la Fiscalía Segunda, sustentada en la experticia de la que se infería la presencia de seriales falsos, sin embargo; por experiencia forense y así sucedió el tribunal cuarto de control anteponiendo la presunción de buena fe y de inocencia, entrego en guarda y custodia, pero coincidencialmente de nuevo la fiscalía segunda Niega el mismo, porque el citado ciudadano, realiza una solicitud pero aparentando una supuesta apropiación indebida por parte de quien aquí suscribe, y en la audiencia especial, aduce una situación distinta como daños al vehículo, incumplimiento de parte de mis servicios como mecánico, es decir, una sistemática y persistente mentira, ante lo cual el tribunal reacciono ajustado a la Ley NIEGA la entrega, dejando a la orden de la fiscalía y preservando el vehículo utilizado como medio comisivo idóneo para sorprenderme en la buena fe, engañarme, defraudarme y que me llevo a entregar un dinero de mi propio peculio, recibiendo a cambio un objeto mueble, que por obligación judicialmente plasmada en decisión firme, debía el ciudadano: MANUEL SABINO PICO VELIZ, cuidar, tener a disposición de la fiscalía y de la autoridad competente, como un buen padre de familia no conforme con ello, insistió no solo en befarse, de un ciudadano común como lo es mi persona, sino del propio ministerio publico y del órgano Jurisdiccional, tal como se desprende de los dos asuntos por investigaciones signadas con los Nros MP-162424-2014 llevada por la Fiscalía Quinta por el delito de estafa cuya denuncia está inserta al atado documental que conforman el expediente donde está la decisión recurrida, al igual que la investigación MP-117248-2014 llevada por la Fiscalía Segunda.
Por último es sabio, justo, lo manifestado por la Fiscal y afianzado en la decisión recurrida, por la esencia, el desideratum del dispositivo legal que contempla la devolución de objetos, puesto que en el caso de marras y así está demostrado en el atado documental, no se trata de un simple objeto material del delito, esto es, aquel sobre el que recae la acción delictiva, sino que se trata de un instrumento para cometer delito, cuya materialización esta oficialmente denunciada y se encuentra en plena investigación, de manera tal que devolverlos pudiera sobrellevar, un injusto con cierta apariencia de desequilibrio, desigualdad e impunidad, que es lo que pretendió con su decisión evitar a todo evento, la Jueza Cuarto de control de primera instancia en lo penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo del estado Guárico, en fecha: 15 de Julio del 2014, que decretó improcedente la conocida solicitud de entrega de vehículo…”. (Cursivas de la Corte).

De la decisión impugnada

En fecha 15/07/14, fue dictada la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis…PRIMERO : Se niega la solicitud de entrega del vehículo Marca TOYOTA; Modelo SAMURAY; Placas AE074G; Año: 1984; Color: VINOTINTO, Clase CAMIONETA; Serial de Carrocería FJ60094333, Serial de Motor: 2F999001, Tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR, el cual fue entregado en fecha 04-12-2013, por este Tribunal de Control, al ciudadano MANUEL SABINO VELIZ PICO, en virtud de que fue desacatada la orden, de que no podía vender el vehículo objeto de esa entrega en Guarda y Custodia, por tal motivo y en aras de mantener el equilibrio jurídico de los solicitantes de este vehículo los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO ESTRADA y MANUEL SABINO VELIZ PICO, el mismo quedara la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena acumular la causa, JP11-P2013-002735, a la causad Nº JP11-P-2014-003632, por cuanto se trata de la solicitud del mismo vehículo, TERCERO: Se ordena dejar sin efecto el Oficio Nº 2301-13, de fecha 04-12-2013, librado al Estacionamiento Luís Contreras, a los fines de que se le hiciera entrega del vehículo antes descrito…”. (Cursivas de la Corte).

Consideraciones de la Corte para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, concluye que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece que son recurribles ante la Instancia Superior, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Texto Adjetivo.
Este Tribunal Colegiado, ha establecido y ratificado en sentencias anteriores, criterio según el cual el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, además, que sea o esté plenamente individualizado; por lo que se concluye que la entrega del vehículo debe estar precedida de la acreditación de la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano o ciudadana sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir la sentencia N° 3198 de fecha 25/10/05, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros particulares estableció:

“…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega...”. (Cursivas y subrayado de esta Corte).


Asimismo, se trae a colación la Sentencia Nº 1238, de fecha 30/06/04, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que previó:

“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte de Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Cursivas y subrayado de la Corte).

Ahora bien, en atención al derecho constitucional que asiste a las partes de recurrir los fallos que le sean perjudiciales, mediante el cual se les faculta a requerir a un órgano jurisdiccional de jerarquía superior la revisión del fallo cuestionado, a fin de remediar a través de un proceso el gravamen que pudo habérsele causado con tal decisión, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un minucioso análisis a las actas que integran la presente causa recursiva, de la cual se observa:
Corre inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la presente causa, el acta de audiencia especial de fecha 04/12/13, celebrada ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual se acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo arriba identificado, al ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, con la obligación de cuidarlo y protegerlo, con la prohibición de venderlo, traspasarlo o cederlo a terceras personas, debiendo presentarlo al Tribunal o a la autoridad competente las veces que le sea requerido.
A los folios siete (7) al nueve (9) del asunto, corren insertos anexos B, C, y D, contentivos de fotografías identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, y 6, en cuyo pie aparecen las siguientes inscripciones: Fotos Nos. 1 y 2. “Donde se evidencia en el estado como se encontraba la camioneta dentro del Taller del Sr. José Luís Quintero”; Fotos Nos. 3 y 4. “Se evidencia en esta foto más del 70% del vehículo tipo camioneta donde se demuestra la quema en su totalidad”. Fotos 5 y 6. “Se evidencia en esta foto el estado cuando el ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico denuncia la quema del vehículo tipo camioneta en el CICPC”.
En los folios diez (10) al dieciocho (18) del presente asunto, corren insertas fotocopias de solicitud y copia certificada del documento de fecha 31/08/07, mediante el cual los ciudadanos José Facundo Alonso Pico y Rosa Emperatriz Acosta de Alonso, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, el vehículo incurso en esta incidencia recursiva.
A los numerados setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del asunto, corre inserta decisión del día 03/02/14, contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo proferido el día 04/12/13.
En los folios noventa (90) al noventa y tres (93), cursa escrito de fecha 07/04/14, suscrito por el ciudadano José Luís Quintero, debidamente asistido por los ciudadanos abogados Ulises José Rivas Zambrano y Baltasar de Jesús Ramos, mediante el cual se anexa denuncia formal presentada por ante la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, que guarda relación con el asunto N° MP-117248-2013, nomenclatura de la Fiscalía, y la causa N° JP11-P-2013-2735, llevada por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, así como fotocopia de depósito bancario por Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00), de fecha 18/12/13, en la que entre otros particulares se deja constancia de lo siguiente:

“Es el caso en fecha 18-12-2013, realicé una negociación con el ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico… consistente, que el mismo, en calidad de pago me entregaría como en efecto lo hizo, un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Placas: AEO74G; Año: 1984; Color: Vino tinto; dando un valor a dicho vehículo por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) que a su vez, conformaría parte del valor que se le dio a un vehículo, cuyas características describimos a continuación: Clase: Camioneta, Marca: Charole, Color: Plata, tipo: Pick Up, Max, perteneciente a la ciudadana: MARÍA MATUTE… el segundo de los vehículos mencionados estaba en mi posesión ya que además de ser mecánico, compro y vendo vehículos, este me lo entregó la ciudadana: MARÍA MATUTE, para su reparación y luego venderlo.
Así las cosas, el ciudadano: Manuel Sabino, antes identificado, me convenció para que yo le vendiese dicha camioneta a él, es por ello que de mi propio peculio le hice a la ciudadana: María Matute, un depósito de CIENTO TREINTA Mil Bolívares (130.000,00) sacados de mi Cuenta Corriente … en fecha 18-12-2013, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), depositados en cheque signado con el N° 40405873, debitados a la referida cuenta de la que soy titular, más Treinta Mil (30.000,00) que poseía en efectivo, asimismo Ciento Treinta Mil (130.000,00), siendo lo único que me entregó el ciudadano Manuel Sabino Veliz, para que yo hiciera la transacción y él se quedase con el vehículo D-Max propiedad de la ciudadana María Matute, pero es el caso que yo recibí un vehículo plenamente descrito como objeto de pago, que no se ha hecho hasta la presente fecha, pero, lo que realmente me lleva a denunciar este hecho como un ilícito penal, es la situación … de que este ciudadano no me podía trasladar ninguna propiedad, como lo prometió usando como medio para convencerme un vehículo que posteriormente por el análisis que realizaron los abogados que acá me asisten, se determinó, que existe un asunto penal llevado por el Tribunal Cuarto de Control , bajo el asunto No. JP11-P-2013-002735, a través del cual se le entregó a este ciudadano, la referida camioneta en guarda y custodia, en fecha 04-12-2013…”. (Cursivas de la Corte).

Del resumen anteriormente transcrito, esta Alzada constata que la Jueza de Instancia el día 15/07/14, negó la entrega plena del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Placas: AEO74G; Año: 1984; Color: Vino tinto; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: FJ60094333; Serial del Motor: 2F999001; Tipo: Sport-Vagón; y, uso: particular, a los ciudadanos José Luís Quintero Estrada y Manuel Sabino Veliz Pico, dejando el mismo a la orden de la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, argumentado que el vehículo automotor en marras, fue entregado en fecha 04/12/13, al ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, solo a los fines de guarda y custodia, por lo que con su venta, se desacató al orden judicial impartida por ese Tribunal Cuarto (4°) de Control; y por otra parte, se aprecia que el recurrente afirma que el vehículo antes identificado, le fue entregado bajo la condición de guarda y custodia, que llevó dicho bien al taller del ciudadano José Luís Quintero a fin de repararlo y en ese lugar se quemó en un 70%, y que no existe prueba alguna de que lo haya vendido, porque estaba interesado en comprar otra camioneta pero no se celebró ninguna negociación, por lo que es falso que haya violado la orden de guarda y custodia.
Por otra parte, aprecia esta Superior Instancia que a los folios del dossier, cursa denuncia formal presentada por el ciudadano José Luís Quintero Estrada, ante la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, que guarda relación con el asunto N° MP-117248-2013, nomenclatura de la Fiscalía, y la causa N° JP11-P-2013-2735, llevada por el Tribunal Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la que expuso que en fecha 18/12/13, realizó una negociación con el ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, por la que le hizo entrega de un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Placas: AEO74G; Año: 1984; Color: Vino tinto, al cual le dieron un valor de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), como parte de pago de otro vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Charole, Color: Plata, tipo: Pick Up, Max, perteneciente a la ciudadana: María Matute, quien se le entregó para su reparación y posterior venta; siendo que posteriormente, se enteró que no le podían trasladar la propiedad de la camioneta Samuray, debido a que existía un asunto penal llevado por el Tribunal Cuarto de Control, bajo el asunto No. JP11-P-2013-002735, a través del cual se le entregó a este ciudadano, la referida camioneta en guarda y custodia, en fecha 04-12-2013.
Sentado lo anterior, este Juzgado ad quem, sostiene previo examen de las actuaciones insertas a la causa recursiva, y a la luz de las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal el País, que si bien en fecha 04/12/13, el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, entregó en guarda y custodia el vehículo de las características arriba expuestas, al ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, con la obligación de cuidarlo y protegerlo y con la prohibición de venderlo, traspasarlo o cederlo a terceras personas, debiendo presentarlo al Tribunal o a la autoridad competente las veces que le fuese requerido; dicha orden judicial fue revocada en la audiencia del día 15/07/14, en la cual el referido Juzgado, negó la entrega plena del vehículo a los ciudadanos José Luís Quintero Estrada y Manuel Sabino Veliz Pico, dejando el mismo a la orden de la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, porque en criterio de esa Instancia con la venta del vehículo que hiciere el ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, desacató la orden judicial impartida en fecha 04/12/13.
Así las cosas, este Órgano Colegiado sostiene que el vehículo sobre el cual versa la presente apelación, guarda estrecha relación con la investigación que se inició por vía de denuncia interpuesta por el ciudadano José Luís Quintero, en fecha 07/04/14, ante la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se imputa el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal, al ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico; e igualmente, observa que en fecha 15/07/14, el Tribunal de Instancia dictó decisión en la cual negó la entrega a ambos peticionantes haciendo constar que: “fue desacatada la orden judicial, de que no podía vender el vehículo objeto de esa entrega en guarda y custodia”; y en atención a eso, dejó el automotor en marras a la orden del Ministerio Público.
Los hechos arriba expuestos, llevan a esta Instancia Superior a concluir que el vehículo automotor cuya entrega fue negada por la a quo, resulta imprescindible para la investigación que obra contra el ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, por el delito de Estafa, por tratarse del bien sobre el cual presuntamente recayó el hecho punible y aunado a eso, la juzgadora en fase de control, advirtió el desacato a la orden impartida por el Tribunal a su cargo; y siendo así, esta Corte de Apelaciones, estima que en el caso que hoy se resuelve, existen serias dudas respecto a la persona que ostenta el derecho de propiedad del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Placas: AEO74G; Año: 1984; Color: Vino tinto; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: FJ60094333; Serial del Motor: 2F999001; Tipo: Sport-Vagón; y, uso: particular, lo que hace imposible la entrega del bien en marras.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, estima que lo prudente y ajustado en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, debidamente asistido por el abogado Julio Rafael Carrillo Arévalo, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 15/07/14, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Placas: AEO74G; Año: 1984; Color: Vinotinto; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: FJ60094333; Serial del Motor: 2F999001; Tipo: Sport-Wagon; y, uso: particular, a los ciudadanos José Luís Quintero Estrada y Manuel Sabino Veliz Pico, dejando el mismo a la orden de la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Manuel Sabino Veliz Pico, debidamente asistido por el abogado Julio Rafael Carrillo Arévalo, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 15/07/14, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Placas: AEO74G; Año: 1984; Color: Vinotinto; Clase: camioneta; Serial de Carrocería: FJ60094333; Serial del Motor: 2F999001; Tipo: Sport-Wagon; y, uso: particular, a los ciudadanos José Luís Quintero Estrada y Manuel Sabino Veliz Pico, dejando el mismo a la orden de la Fiscalía Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta entidad federal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros




ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO (PONENTE)



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2014-000272
BAZ/ZRS/SF/JAB/zrsg