REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000004
PONENTE: SALLY FERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA
ACCIONANTE: abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 35
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensora del ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 18), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada SALLY FERNANDEZ.
En fecha de fecha 17 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones dicta auto en el cual esta Corte solicita información al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros (f. 19).
En fecha 20 de febrero de 2017, se dicta auto donde se deja constancia de haber recibido la información requerida al tribunal accionado (f. 21).
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2017-000004, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 13, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensora del ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, quien expuso:
‘…LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Penal Sexta (6°), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico San Juan de los Morros, actuando en este acto con el carácter de defensa del ciudadano: ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 25.931.577, identificado plenamente en la causa N° JP01-P-2013-0433, ocurro a los fines de interponer Recurso de Amparo en virtud de falta de pronunciamiento por parte de la Jueza en funciones de Jucio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, abogada Daysy Caro Cedeño (Agraviante) y el agraviado, mi defendido antes identificado, con ocasión a las solicitudes interpuestas por la defensa, de fechas y números: 1- 06092016 GU-SJ-PO-DP6-2016-361, 2- 29-11-2016, n° GU-SJ-PO-DP6-2016-444, Y 3- 19-012017 N° GU-SJ-PO-DP6-2017-014, consistente en la solicitud de decaimiento de la medida y fijación de fecha para la audiencia oral de apertura a juicio oral y publico, siendo que hasta la presente la fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud, a pesar de haberlo solicitado las tantas veces y mi defendido desde la fecha 08 de febrero de 2013 se encuentra privado de su libertad sin convocatoria a juicio oral y público desde hace haca mas de un (1) año.
La presente acción de amparo se interpone en razón a la violación a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO A LA JUSTICIA Y A OBTENER CON PRONTITUD UNA RESPUESTA, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2, al no pronunciarse sobre la solicitud sobre la solicitud de la defensa, en relación a la inmediata libertad, fijación de fecha para la audiencia de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constituconal, en virtud de ello, el Tribunal ha incurrido en denegación de justicia.
LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo de 2013 mi defendido es presentado ante el Tribunal de Controlo de Control se celebró audiencia d presentación de aprehendido, en la que se decreto la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas Homicidio previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, y s acordó PRIMERO: Se decreta, la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes mencionado y la continuación de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del presunto imputado, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, Se ordena, la inmediata reclusión de dicho imputado en el Internado Judicial “Los Pinos” de etsa ciudad y estado.
Posteriormente en fecha 08-09-2014 se efectúa la audiencia preliminar en donde mi defendido no hace uso de la medida alternativa a lo prosecución del proceso y se efectúa al pase al tribunal de juicio correspondiente, quedando igualmente el, privado de su libertad.
En fechas 13-10-2014, 06-112014, 12-11-2014, 09-12-2014, 21-01-2015, 06-02-2015, 12-02-2015, 11-05-2015, el 03 de julio de 2015 ingresa al Centro de Procesados 26 de julio y la defensa da aviso al Tribunal en fecha 03 de junio de 2015 sobre el cambio del sitio de reclusión.
El 05-08-2015, solicita nuevamente decaimiento de la medida.
En fecha 29-102015 se fija nuevamente el juicio y es diferido, posteriormente fija nuevamente para la fecha 16 de diciembre de 2015 audiencia oral de juicio oral y publico y hasta la presente fecha, vale decir ha transcurrido un lapso desde que no se fija juicio de un (01) años y dos (02) meses sin fijar audiencia de apertura a juicio oral y publico.
Ante esta situación, considera la defensa que todas circunstancias constituyen una violación flagrante al debido proceso, del Principio de Afirmación de Libertad y del derecho a la defensa.
Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a mi defendido como lo es derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta, ser juzgado en libertad y al debido proceso, las victimas nunca han acudido al tribunal a realizar alguna solicitud en contra ni a favor de mi defendido, aparte de no cumplir con los extremos legales previstos en los artículos 236 del Código orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar de oficio la inmediata libertad y que se logre el objetivo principal da la Ley y la Justicia conforme a derecho.
EL DERECHO
Disponen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas constitucional, se regirá por esta ley”.
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos acaparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquellas que sea inminente”
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitio el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Considera la defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y 51:
Artículo26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Artículo 51:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”
Indudablemente violación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica:
“Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por al ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”
En pro del debido proceso a que tiene derecho constitucionalmente mi defendido a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 numeral 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los tiempos adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebes obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8.- Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados…….”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Según lo que establece el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías Judiciales:
“2) Toda personas no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas:
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”
Se ofrece como prueba Copia simple de los escritos presentados por la defensa en donde solicito el decaimiento de la medida y fijación de la audiencia de apertura a juicio oral y público.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal, la defensa ejerce el presente Recurso de Amparo en contra de la falta de pronunciamiento por parte del tribunal Juicio N° 2, de solicitud de defensa, solicitando a esta Corte de Apelaciones sea admitido y Declarado con lugar, en consecuencia, se inste al tribunal competente a emitir el pronunciamiento respectivo y se me notifique de la decisión y en su lugar se acuerde sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad por otra Medida Cautelar de posible cumplimiento, pues como quedó dicho, considera la defensa que las circunstancias que motivaron la privación Judicial de libertad han variado por cuanto la o las víctimas jamás han acudido al Tribunal…’
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.
Se desprende del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en su condición de defensora del ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un juzgado de primera instancia del circuito judicial, en este caso el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en específico, la falta de pronunciamiento en que incurre dicho tribunal de garantía al presuntamente incurrir en retardo procesal u omisión de pronunciamiento, por cuanto estima la legista accionante que,
‘…en virtud de falta de pronunciamiento por parte de la Jueza en funciones de Jucio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, abogada Daysy Caro Cedeño (Agraviante) y el agraviado, mi defendido antes identificado, con ocasión a las solicitudes interpuestas por la defensa, de fechas y números: 1- 06092016 GU-SJ-PO-DP6-2016-361, 2- 29-11-2016, n° GU-SJ-PO-DP6-2016-444, Y 3- 19-012017 N° GU-SJ-PO-DP6-2017-014, consistente en la solicitud de decaimiento de la medida y fijación de fecha para la audiencia oral de apertura a juicio oral y publico, siendo que hasta la presente la fecha la defensa no ha tenido respuesta de dicha solicitud, a pesar de haberlo solicitado las tantas veces y mi defendido desde la fecha 08 de febrero de 2013 se encuentra privado de su libertad sin convocatoria a juicio oral y público desde hace haca mas de un (1) año…’
Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio 349-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, el cual es del tenor que sigue:
‘…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo a Comunicación N° 122-17, constante de Un (01) folio útil, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, y al respecto cumplo con participarle que en fechas 07/SEPT/2016 y 29/NOV/2016, se recibió Solicitudes de Decaimiento, de parte de la Defensora Pública Penal Sexta (6°) Abg. Luz Palacios, ahora bien, en fecha 16/FEB/2017, éste Juzgado publicó in extenso decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, presentada por la Defensora Pública Penal Sexta (6°) Abg. Luz Palacios y que pesa sobre su patrocinado: ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.931.677, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO. De igual forma, se hace de su conocimiento que en fecha 17/FEB/2017, se fijó para el día LUNES 20 DE MARZO DE 2017 A LAS 10:00 A.M., oportunidad para celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, al que hace referencia el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Y, vista la información contenida en el antemencionado oficio 349-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, en el cual hace referencia de haber dado respuesta a la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, defensora del ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, de solicitudes de decaimiento y fijación de fecha para la apertura a juicio oral y publico 1- 06-09-2016 GU-SJ-PO-DP6-2016-361, 2- 29-11-2016, N° GU-SJ-PO-DP6-2016-444, Y 3- 19-01-2017 N° GU-SJ-PO-DP6-2017-014; haciendo referencia de decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2017, es por lo que, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, se ha procedido a revisar el Sistema Operativo Iuris 2000, y se ha constatado que efectivamente hubo tal decisión, la cual se transcribe de seguidas:
‘…Procede este Tribunal a decidir, en virtud a los requerimientos efectuados por la Defensora Pública Abg. Luz Palacios, en su carácter de defensa del acusado ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, ampliamente identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el señalamiento de Jurisprudencias dictadas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a decidir la solicitud, en los términos siguientes:
Destaca la Defensa que su defendido se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso de más de dos años, sin que curse sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que solicitó la revocatoria de la medida privativa de libertad y se ordene la libertad de su defendido, n garantía al debido proceso y del principio de proporcionalidad.
Ahora bien, realizada la consideración anterior se aprecia que ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el de marras, dispuso en atención al Principio de Proporcionalidad preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias, como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció el deber imperante para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14/06/2005, siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, señaló que debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Es así, como en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo establecerse el equilibrio entre ellas: “Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses (…)”.
De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (Vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos, que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico al ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, que configura la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de IRAZABAL ACEVEDO ISABEL; acusación admitida totalmente en la orden de apertura a juicio por el respectivo Tribunal de Control, así como los medios de pruebas ofrecidos, delito éste severamente castigado por nuestra legislación patria y que amerita un estudio minucioso del asunto, por encontrarse involucrado derechos fundamentales protegidos a las víctimas como es el derecho a la vida, ello en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir -entre ellos- el delito de HOMICIDIO-, corresponde al ataque en contra del bien mas preciado del ser humano como lo es su vida. De igual manera proteger a los ciudadanos en sus derechos íntegros, físicos, morales, de desarrollo psicológico y formación en general, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.
En el presente caso, este Tribunal, sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estimando el derecho violentado a la víctima, el cual debe ser igualmente analizado al establecer un posible equilibrio de intereses en conflicto, en atención a la proporcionalidad que debe existir frente a la imposición de un medida de coerción de libertad, particularmente privativa de libertad, en el transcurso del tiempo, administrando justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por la Defensora Pública Abg. Luz Palacios, en su carácter de Defensa del acusado Armando Rafael Siso Peña, por lo que se mantiene la medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. Así se decide…’
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras en fecha 16 de febrero de 2017, se dictó decisión negando el decaimiento de la medida privativa de libertad, asimismo en fecha 17 de febrero de 2017 se fijo apertura de Juicio Oral y publico para el día 20 de febrero del presente año, solicitudes que hiciera la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, defensora del ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, en fechas 06 de septiembre de 2016, 29 de noviembre de 2016 y 19 de enero de 2017; es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, ello, sin entrar a considerar el fondo de dicha decisión que no constituye el thema decidendum de la presente acción de amparo, siendo que la anterior situación, genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada LUZ PALACIOS DE RIVAS, Defensora Pública Sexta (6°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, defensora del ciudadano ARMANDO RAFAEL SISO PEÑA, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE
SALLY FERNANDEZ
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2017-000004
BAZ/SF/JCRF/jab