REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de Los Morros, 21 de febrero de 2017
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-010185
ASUNTO : JP01-R-2016-000290
PONENTE: SALLY FERNANDEZ
IMPUTADA: YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ
VICTIMA: OLI MARIA DIAZ DE COLINA
DELITO: INVASIÓN
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
N° 37
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano JOSÉ F. MONAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLI MARIA DIAZ DE COLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 18 de marzo de 2016, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en 300, cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento éste, solicitado por el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2016, se dicta auto por medio del cual se da entrada a esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2016-000290, recayendo el conocimiento de la presente causa, a la abogada SALLY FERNANDEZ MACHADO
En fecha 24 de noviembre de 2016, se dicta despacho saneador y se remite a su Tribunal de origen.
En fecha 30 de enero de 2017, se dicta auto por medio del cual se da reingreso a la presente causa y se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA (Presidenta de Sala) ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO y la ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA abocándose la Abg. Zuly Rebeca Suárez García al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio constitucional del Juez Natural.
En fecha 10 de febrero se Admite el presente Recurso de Apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2016-000290, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela a los folios 02 al 05 (II pieza), alega el abogado JOSÉ F. MONAZA M, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana OLI MARIA DIAZ DE COLINA, lo que sigue:
‘…Quien suscribe Abogado José F. Monaza M. inscrito en el IPSA 158.050, con domicilio procesal en la cale Leonardo infante frente al Circuito Penal sede del Escritorio Jurídico Monaza – Sánchez & Asociados, en Valle de la Pascua Estado Guárico, teléfono móvil 0424-217-7273 y 04141496119, actuando en mi carácter de apoderado de la ciudadana OLI MARIA DIAZ DE COLINA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.333.009 victima en el presente asunto, me dirijo muy respetuosamente, ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo contemplado en el artículo 23, 120, 122, numeral 8 ausdem, “IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO o la sentencia absolutoria”. Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, por lo que manifiesto mi inconformidad con la decisión recurrida en los siguientes términos: …omissis…
PRIMERA DENUNCIA.-
Estudiando el contenido del expediente, esta representación examino minuciosamente la decisión impugnada y a tal efecto se observa, que las victimas de autos asumieron en colaboración con la vindicta pública, el esclarecimiento de los hechos investigados, en el cual se desprende, entre muchas solicitudes las siguientes:
PRIMERO: En fecha 11 de febrero de 2016, se consigno solicitud en la fiscalía Sétima, de lo siguiente:
- Se ratificara oficio 12F7-016-2016 de fecha 07 de enero de 2016, en donde solicita al Destacamento 343 segunda compañía Guardia Nacional copia certificadas de las novedades diarios del día 21/09/2015., el cual fue acordado pero nunca fue obtenido el resultado de dicha diligencia.
- Girar instrucciones a los fines de que funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Valle de la Pascua, realicen estudio socioeconómico al grupo familiar conformado por DIAZ RUIZ YOLANDA TERESA, RAUL ANTONIO GARCIA e hijos, es útil, necesaria y pertinente a los fines de sustentar la declaración que realizara la ciudadana DIAZ RUIZ YOLANDA TERESA, en la sede de la fiscalía. Fue negada por la vindicta pública.
- Girar instrucciones a os fines de citar y entrevistar en propia sede fiscal a los ciudadanos: MARIA FRANCISCA DIAZ ORTEGA, NAYU RAFAEL DIAZ ORTEGA, RAUL ANTONIO GARCIA.
- 2. En fecha 24 de febrero de 2016, se solicito la entrevista de LIRLAI JOSEFINA DIAZ ORTEGA Y JOSE ALFONZO DIAZ ORTEGA.
- 3. En fecha 09b de marzo se solicito la entrevista de MARLIN GICERIT SANCHEZ DIAZ, y SE RATIFIQUE LA CITACIÓN para el ciudadano: RAUL ANTONIO GARCIA.
- 4. En fecha 23 de febrero se solicito en el tribunal de control 1 la ratificación del retiro de las pertenencias de la ciudadana Yolanda Teresa Díaz Ruiz.
- 5. En fecha 02 de marzo se solicito en el tribunal de control 1 la ratificación del retiro de las pertenencias de la ciudadana Yolanda Teresa Diaz Ruiz.
- 6. Se consigno en San Juan de los Morros, Corte de Apelación Amparo Constitucional por cuanto, el tribunal de control no había respondido las solicitudes.
Ahora bien, si el Código Orgánico Procesal Penal le confieren a la víctima el derecho de intervenir en el proceso y ser informada de los resultados del mismo, aun cuando no ostente el carácter de parte procesal, debe concluirse que igualmente tiene tales derechos de invocar la protección a través del Ministerio Público y de obtener una decisión motivada por parte de los Tribunales penales en cuanto a su solicitud.
Así las cosas, se precisa que teniendo conocimiento a través del análisis del expediente de la existencia de “victimas activas”, es decir, persistentes y colaborando con la fiscalía del ministerio publico en la búsqueda de la verdad, debió el tribunal garantizar sus derechos en el proceso penal, el cual consistía en oírla antes de tomar la determinación, que podía afectar en este caso especifico su integridad física, patrimonial o económica y proporcionar una decisión motivada equilibrada y no apresurada (como sucedió en el presente caso)
La investigación se inicio con denuncia de la ciudadana DIAZ ORTEGA MARIA FRANCISCA, quien forma parte de la sucesión DIAZ GARCIA RAMON, en donde se especifica que la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, de manera violenta ingreso al inmueble ubicado en la calle Leonardo infante casa 30, en Valle de la Pascua, es de aclarar que el inmueble identificado anteriormente pertenece a la sucesión tal como consta de la cedula catastral y el titulo supletorio, ciertamente la ciudadana habita una vivienda que esta justo al lado de la sucesión es decir la casa identificada con el numero 30-1 y esta ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, irrumpió a la vivienda apoderándose de la misma y condenado las entrada del inmueble identificada con el numero 30 (perteneciente a la sucesión), es decir, SIN DIS INMUEBLES TOTALMENTE DISTINTOS, cada una tiene su documentación y están perfectamente delimitada, tanto es así que el tribunales primera instancia, Abogada Hyan Maria Abou, había acordado las medidas recautelarías que consistía en realizar la división de la casa de las victimas ya que internamente se comunica y es necesario que las viviendas realicen su delimitación para el resguardo de la vivienda y cesar el paso, (medida que nunca llego a concretarse por la actitud intransigente de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ)
Luego, insistentemente esta representación solicito la ratificación de la medida precautelaría y el tribunal no se pronunciaba. Optamos por realizar Amparo Constitucional por retardo procesal, inmediatamente se pronuncio y casi simultaneo el ministerio publico emitió el acto conclusivo (el día 17 de marzo de 2016) y el siguiente dia (18 d marzo de 2016) el tribunal de control de manera avivada pactó la solicitud fiscal de sobreseimiento SIN NI SIQUIEA NOTIFICAR A LA VICTIMA PARA ESCUCHARLA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El Principio de igualdad entre las partes también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental. …omissis…
Observa esta representación de la victima que, la legislación procesal penal consagra una series de derechos a las victimas, independientemente de que se hayan constituido o no en parte del proceso que se tramita contra el imputado, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, al afirmar que “(…) la victima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 (actual artículo 120) del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida (artículo 115 eiusdem, actual artículo 118), puede participar dentro del juicio” (Sentencia N° 69 de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, del 9 de marzo de 2000, caso: Antonio José Varela).
De manera que, cuando la victima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado. …omissis…
Por tanto, se precisa que el Tribunal Primero de Control cercenó el derecho al debido proceso, el cual a su vez incide en la tutela judicial efectiva, dado que al recibir la solicitud del ministerio Público, para que se pronunciase sobre la solicitud de Sobreseimiento, tuvo que oír a las victimas antes de emitir el pronunciamiento respectivo la cual las afecta directamente.
Estimo, procedente denunciar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, y siendo que la Juez no le dio derecho de palabra a la victima, puesto que se limitó a pronunciarse solo a lo solicitado por al ministerio Público, motivo por el cual, se declara la violación del derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51 y 26 Constitucionales.
PETITORIO
En conclusión, siendo lo conducente, declara CON LUGAR la denuncia delatada en lo que respecta a la forma con la que el Tribu al operó, y en consecuencia ANULAR, a tenor de los dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 175 y 179 del mismo Código, el auto en donde decreto el sobreseimiento y por derivación los actos subsiguientes que de el dependieren. En tal sentido, REPONER LA CAUSA al estado que otro tribunal distinto al que dicto la recurrida, celebre Audiencia Especial prescindiendo de vicios que hagan posible la repetición del acto anulado. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos: 49 Constitucional, 174, 175, 179, y 444 del Código Orgánico Procesal Penal…’
DE LA CONTESTACIÓN
Cursa del folio 32 al folio 36 (II pieza), escrito presentado por la abogada CLAUDIA CRISTINA RIERA RAMOS, defensora privada de la ciudadana: YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, por medio del cual, entre otras consideraciones, contestar el recurso de apelación, así:
‘…Quien suscribe: CLAUDIA CRISTINA RIERA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.570 titular de la cedula de identidad, Nro. V- 10.983.135, teléfono 0424.372.570, con domicilio procesal en la Calle Leonardo Infante cruce con Calle Mascota, Escritorio Jurídico Camacho & Asociados, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana: YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, suficientemente acreditada en las actuaciones que cursan en la causa signada con la nomenclatura bajo el N° JP21-P-2015-010185, imputada en este acto por EL DELITO DE INVASIÓN tipificado en el Código Penal en su art 471-A, siendo la oportunidad Procesal de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de los cómputos del emplazamiento el artículo 441, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado José F. Monaza, apoderado de la ciudadana OLI MARIA DIAZ en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL N° 1 en fecha 18 de marzo de 2016 de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN CURSO. …omissis…
Ahora bien, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana DORIANA DIAZ GARCIA, hija del Señor Raúl García, en fecha 30 de septiembre del 2015 por ante la fiscalía Superior del Estado Guárico, anexo copia certificada como medio probatorio con sello de recibido, al libelo identificado con la letra “A” por el mal procedimiento ejecutado por el fiscal abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, Auxiliar Décimo Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual a la presente fecha fue destituido de su cargo y de la institución, este realizo de manera arbitraria, sin dejar de valer los derechos a la defensa y no habiendo realizado su labor investigativo de la fase preparatoria, solicito las medidas precautelativas ante el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL N° 1, presidido para esa fecha por la Jueza HIYAN MARIA ABOU FARA, las cual las acordó, como se evidencia en autos del expediente JP21-P-2015-010185; Sentado o anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que a la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, no se e permitió conocer los motivos de la investigación, notificación de la misma, ni mucho menos existió un procedimiento donde se permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una violación flagrante, y manifie4sta del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a las imposición de las Medidas Precautelativas estas se dictan cuando existen fundados elementos que hacen presumir que la decisión emitida del Juez quedara burlada y no podrá ser ejecutada por la acción de la supuesta imputada, YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, en relación a los supuestos establecidos para que se pueda acordar las medidas en cuestión, podemos señalar lo siguiente del “FUMUS BONIS IURIS”, Y “PERICULUM IN MORA” , la no existencia de ningún medio de prueba de que mi representada haya puesto en manifiesto, el riesgo de gravar y enajenar, protocolizar.
No pudiendo ella retirar sus pertenencias, por cuanto es pisataria, desde hace 30 años aproximadamente, habitando el inmueble de manera pacifica, ininterrumpida y apegada a las normas de convivencia que esta sociedad aprueba; estableciendo de hecho y derecho que mi representada posee sobre el inmueble conforme al documento de propiedad, protocolizado de fecha 08 de Diciembre del 2014, por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción del Estado Guárico, y Registrado por ante Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 28 de Enero del 2015. Luego de lo anterior expuesto y debido a las denuncias y mal procedimiento por parte del Fiscal abogado Thomas Enrique Velásquez Sanoja, Auxiliar Décimo Quinto, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para ese entonces; es en donde se realiza una distribución de causas en el ministerio público y es asignada a la Fiscalía Séptima (7), presidida por Abogada Lisseth Estanga de Felipe, donde procede como lo indica nuestro ordenamiento jurídico a dar inicio a la fase de investigación. Ahora con relación a la denuncia que formula el Abogado José F. Monaza en función del recurso ejercido de apelación se da respuesta:
Punto Uno: Con respecto a las copias certificadas del contenido del libro de novedades diarios de fecha 21 de septiembre del 2015, por el destacamento 343 segunda compañía de la Guardia Nacional, estas si fueron oficiadas por parte del Ministerio Público pero no evacuadas por la institución donde se solicitaron como consta en folio 227; ya que estos si comparecieron a la vivienda donde habita mi representada YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ mas no presentaron ninguna orden por escrito oficiado por parte del Tribunal para realizar el desalojo que las supuestas victimas solicitan y que han denunciado antes todos los organismos policiales; si para realizar un desalojo deben tener en claro los procedimientos especiales establecidos en el decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda Art. 4 Decreto N° 8190.
Punto Dos: En relación a la solicitud hecha por el Abogado José F. Monaza, de solicitar por medio del Ministerio Público ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente para realizar estudio socioeconómico al grupo familiar conformado por Yolanda Teresa Díaz Ruiz y Raúl Antonio García, este fue desestimado por el Ministerio Público en vista que no lo considero pertinente y necesario, ya que tratamos como único punto el Delito de INVASION, previsto y sancionado en el art. 471-A del Código Penal; pero esta defensa anexa a esta contestación sustentando las declaraciones de mi defendida YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, consignado al presente libelo en original como elemento probatorio, distinguida con la letra “B” y “C”, Actas de nacimiento certificadas respectivamente, de los niños que actualmente cohabitan y dependen de mi defendida como sostén de hogar en la vivienda cuyos nombres son: Rosimar Pérez Teran de 8 años, Alexis Daniel Guerra García de 6 años, así como también se anexa al presente libelo identificado con la letra “D” Informe medico de Condición Especial de la ciudadana: MILAGROS DEL VALE TERAN DIAZ de 34 años, hija de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, e informe Medico de Incapacidad del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, CONCUBINO de mi representada signado con la letra “E”.
Punto Tres: Dentro de la fase de investigación con relación al Delito de Invasión, el cual se le imputa a mi representada la ciudadana: YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, las supuestas victimas fueron debidamente citadas para la entrevista como consta en autos, así como testigos, tanto promovidos por el ministerio publico como los solicitados por el representante de las victimas, los cuales consta en autos que rielan en los folios, 232, 233, 242, 243, 244, 245, 246, 251 de la referida causa, las cuales expusieron: Que mi representada “tiene 30 años habitando en el inmueble referido y es la concubina de su tío el señor RAUL ANTONIO GARCIA el cual habita en esa vivienda desde aproximadamente setenta años (70)” …omissis…
Han señalado en reiteradas oportunidades y de forma categórica, (las supuestas victimas) en declaraciones expuestas ante el Ministerio Público que mi representada, YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, reside en la vivienda desde hace 30 años aproximadamente, haciendo contradicción a la denuncia que ellos formularon, ya que estamos en presencia tacita y evidente que mi representada es pisataria, habitando el inmueble de manera pacifica, ininterrumpida y apegada a las normas de convivencia que esta sociedad aprueba durante todo este tiempo. Dando por sentado que en términos generales el Delito de Invasión, previsto y sancionad en el artículo 471 –A, del Código Penal, se materializa con la “acción” de invadir, que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legitimo un espacio; y en este caso, No existen pruebas de la acción. …omissis…
DE PETITORIO
Por todo lo entes expuestos y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se RATIFIQUE la decisión del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control 01 de SOBRESEIMIENTO a favor de mi representada YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ por el Delito de Invasión y continué como en efecto surge de la dispositiva el cese de la aplicación de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS sobre la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ de la causa signada JP21-P-2015-010185, que fueron dictadas en fecha 24 de septiembre del 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de cont4rol 01. A fin que se manifieste la naturaleza jurídica del sobreseimiento, declarando una sentencia absolutoria firme y definitiva. Es justicia que se manifieste a la fecha d su presentación…’
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 267 al folio 271 (I pieza), aparece la decisión recurrida, de fecha 18 de marzo de 2016, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:
‘…omissis… Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control N° 01, del Circuito Judicial Pena del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Decide: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto a favor de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.573.881, residenciada en la Calle Leonardo Infante, Casa N° 30Ñ-1, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados y en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar precautelativas dictada en fecha 24-09-2016 consistente en: 1) Medida prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre una viv8ienda constante de area total de ciento Cuarenta, con siete centímetros cuadrados (140,07 M2), ubicada en la Calle Leonardo Infante, N° 30, EN Valle de la Pascua, Estado Guarico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con fondo y casa de toro. Sur: Con calle Leonardo Infante que es su frente. Este: Con casa que es o fue de la ciudadana Nicolaza Martínez. Oeste: Con casa de Raúl García. 2) Prohibición de formalización y/o protocolización ante el órgano jurisdiccional correspondiente de titulas supletorios sobre bienhechurias en el mencionado inmueble que realicen o pudieran realizar cualquier persona que pretenda alegar el derecho de posesión pacifica e ininterrumpida. 3) Retiro de las pertenencias de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, así como también se pueda realizar la división del anexo a la casa de las victimas ya que internamente se comunican y es necesario que las viviendas realicen su delimitación para el resguardo de su vivienda y así cese el paso y permanencia de la imputada y acompañantes sin la autorización de las victimas al inmueble in comento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal1° y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Y ASI SE DECIDE…’
Es por lo que, esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER
Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ F. MONAZA M., en su carácter de apoderado de la ciudadana OLI MARIA DIAZ DE COLINA en su condición de victima, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 18 de marzo de 2016, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en 300, cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento éste, solicitado por el Ministerio Público.
Ante todo, útil es traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las impugnaciones especificadas en el escrito recursivo, en las cuales la parte apelante delata:
“ el Tribunal Primero de Control cercenó el derecho al debido proceso, el cual a su vez incide en la tutela judicial efectiva, dado que al recibir la solicitud del Ministerio Publico, para que se pronunciase sobre la solicitud de Sobreseimiento, tuvo que oír a las victimas antes de emitir el pronunciamiento respectivo, la cual las afecta directamente. Denunciando igualmente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, y siendo que la juez no le dio derecho de palabra a la victima, puesto que se limitó a pronunciarse solo a lo solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual, se declara la violación del derecho de petición y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51 y 26 Constitucionales”.
Luego, señalan en su petitorio lo siguiente:
‘… Siendo lo conducente, declara CON LUGAR la denuncia delatada en lo que respecta a la forma con la que el tribunal operó, y en consecuencia ANULAR, a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 175 y 179, del mismo Código, el auto en donde decreto el sobreseimiento y por derivación los actos subsiguientes que de él dependieren. En tal sentido, REPONER LA CAUSA, al estado que otro tribunal distinto al que dicto la recurrida, celebre Audiencia Especial prescindiendo de vicios que hagan posible la repetición del acto anulado……”
Así pues, conviene hacer una breve referencia de lo apostillado y pretendido por los quejosos, en cuanto a mandar a celebrar nueva audiencia especial de sobreseimiento, y por ello, debe resaltarse que el Código Orgánico Procesal Penal disponía en su articulo 323 (ahora, artículo 305), que cuando el juez o jueza considerara que no era menester celebrar la audiencia oral para debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, podía el tribunal prescindir de dicho acto, empero, debiendo dictar auto fundado que justificara tal circunstancia.
Ahora bien, el artículo 305 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Como se evidencia, en la norma antes citada no se estipula que el juez debe realizar audiencia o tramite alguno antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, pues dicha norma lo que impone al tribunal es decidir en el término de cuarenta y cinco (45) días siguientes de realizada dicha solicitud, sin necesidad de convocar audiencia alguna, con la única obligación de notificar a las parte de la decisión dictada, existiendo así la posibilidad de recurrir del fallo en caso de inconformidad, garantizándose de esta manera la doble instancia en el proceso penal, en atención al principio de tutela judicial efectiva.
Adicional a ello, aprecia esta Instancia Superior transcribir el contendido del artículo 122 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
‘Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.’
De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicios en el decurso del mismo, como ya se dijo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento (como en el presente caso) o la sentencia absolutoria.
Se observa una clara modificación en cuanto al numeral 7 del actual artículo 122 de la ley penal adjetiva, en relación con el artículo 120.7 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que imponía el derecho de la víctima de ‘…ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…’. Lo cual, en sintonía con la modificación antes advertida de la convocatoria de audiencia para debatir los fundamentos del sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público; ahora, el numeral 7 del artículo 122 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone como uno de los derechos de la víctima que debe, ‘…ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos…’, es decir, suprime convocatoria de la audiencia para oír a la víctima. Sin embargo, las victimas fueron debidamente notificadas de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, en fecha 18 de Marzo de 2016, notificaciones estas que fueron consignadas por ante el Tribunal de la causa, por la oficina de alguacilazgo en fecha 31-05-2016, y que corre inserta a los l folios (290 al 296) de la pieza II del presente asunto penal.
Ahora bien, presentada la denuncia por la ciudadana DIAZ ORTEGA MARIA FRANCISCA, en contra de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, por delito nominado por la denunciante como Invasión, le correspondió a La Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Estado Guárico, el conocimiento de dicho modo de proceder del proceso penal. De seguidas, se inicia la correspondiente investigación penal.
En este sentido, la fase preparatoria del proceso penal puede instruirse por tres modos de proceder. El primero de ellos, de oficio, sea cuando el Ministerio Público o cualquier organismo investigativo se imponen de la comisión de hechos punibles de acción pública. El segundo, por denuncia, sea ante la Fiscalía (como en el presente caso) o algún organismo de policía de investigaciones penales. Dable, asimismo, de forma verbal o escrita por cualquier persona que tenga conocimiento del hecho punible. Y, finalmente, por querella, interpuesta excluyentemente por persona que sea víctima de delito, ante el tribunal de control.
Esta Instancia Superior, estima agregar que, la investigación penal nace de la misma manera que Inocencio III determinó para el Derecho Canónico, sea ‘ex officio’ o ‘per denunciationen’, además de la querella. Éstos son los llamados modos de proceder. La apertura de oficio, es aquella en la cual, todo funcionario (Ministerio Público-policía) que se imponga de un hecho punible, deberá abrir la correspondiente averiguación (artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal). El modo de proceder por denuncia, consiste en la facultad y obligación que tiene cualquier persona o funcionario público (aún sin ser víctimas), de interponer la denuncia ante los organismos que corresponda la investigación, tal y como lo establecen los artículos 267 y 269 eiusdem. Y, la querella, es aquél modo de proceder que solamente puede ser interpuesto por personas que tengan calidad de víctimas (artículo 274 ibidem).
Recibida como fue la denuncia ante la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14 de Septiembre de 2015, y posteriormente en fecha 17 de de Marzo de 2016, la referida fiscalía, presenta formal escrito solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se configuró la actuación típica alegada por la denunciante DIAZ ORTEGA MARIA FRANCIASCA, explanando:
‘…para que la invasión constituya un hecho punible, es preciso además que la acción sea ejecutada con un elemento subjetivo particular, éste es: el propósito de obtener un provecho ilícito, bien sea para sí o para un tercero; todo lo cual supone que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado. En relación con este aspecto, es pertinente referir al autor Luís Martínez Hernández, quien a su vez alude a la sentencia N° 157-97 del 19 marzo de 1997, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, en la cual se manifestó lo siguiente:
“Resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe. Justamente esa calificación, que define el delito, hace compatible su consagración con las reglas del Estado Social de Derecho.” / en lo que concierne a la consumación de este tipo penal, ha de apuntarse que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo se exige que el agente irrumpa y beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que éste (el provecho ilícito) haya sido obtenido efectivamente…’
‘…Tomando en consideración los supuestos anteriores relacionados con todos los elementos configurativos del tipo penal invocado, se determinó con la actividad indagatoria que la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, investigada de autos, hasta la presente fecha tiene mas de treinta (30) años habitando el inmueble constante de 87,38 mts/2 donde se encuentra construida una habitación o anexo, ubicado en la calle Leonardo Infante, N° 30-1, en esta ciudad, el cual esta justamente adosado al inmueble objeto del litigio identificado con el N| 30, que así mismo este especio que hoy ocupan fue construido posteriormente por el ciudadano Raúl García, quien es su concubino y quien habita en el referido inmueble desde el año 1957, es decir, por casi sesenta años, cuando se mudo a la dirección antes mencionada junto a su familia y su madre hoy fallecida FRANCISCA ANTONIA GARCIA DE DIAZ y el esposo de esta de nombre RAMON DIAZ, utilizando evidentemente todos y cada uno de los espacios que comprenden el inmueble de interés de la investigación y sus anexos, ubicado en la calle Leonardo Infante, N° 30, en esta ciudad, por lo que no existe ningún elemento de convicción fundado, para demostrar la corporeidad del delito por el cual se inicio la investigación penal y mucho menos establecer de manera inequívoca la responsabilidad penal de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, siendo lo mas procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa…’
Es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público determinó que los hechos denunciados no se realizaron, no generandose base para ‘solicitar fundadamente’ el enjuiciamiento de la ciudadana YOLANDA TEREZA DIAZ RUIZ; es decir, la vindicta pública consideró procedente el sobreseimiento de la causa, a y siendo que, esta institución dispone del monopolio de la acción penal, su actuación no puede ser considerada ilegitima ni arbitraria, ya que esta facultada para ejercer la acción de manera positiva o negativa. Por ello, no comparten estos decisores, lo argüido por los quejosos, en el sentido que:
‘…EL Tribunal Primero de Control cerceno el derecho al debido proceso, el cual incide en la tutela judicial efectiva, dado que al recibir la solicitud del Ministerio Público , para que se pronunciase sobre la solicitud de sobreseimiento , tuvo que oir a las victimas, antes de emitir el pronunciamiento respectivo , la cual las afecta directamente…’
Hay que agregar, que, disponen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
‘Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:
‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.’
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:
‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’
‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’
Cabe añadir lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:
‘Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
…omissis…
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.’
En este mismo sentido, necesario es consignar criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustentó lo siguiente:
‘…La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.
Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…’
Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio Freddy Díaz Chacón, quien sobre el particular prietamente nos dice:
‘…Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento…’ [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, Nº 4. Livrosca. Caracas 2003]…’
A la luz de las consideraciones acabadas de referir supra, es necesario reiterar y enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad.
Así las cosas, esta Alzada precisa que, el fallo recurrido no hizo sino confirmar lo estipulado en la norma, por lo que no hubo ocasión para que se incurriera en alguna infracción prevista en la ley adjetiva penal, y mucho menos de orden constitucional, más bien se observa que el tribunal fallador dicto su decisión en cuanto al acto conclusivo presentado por el Representante Fiscal y por tanto, decretó el sobreseimiento de la causa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con las causales prevista en el artículo 300 ordinal 1º de la ley adjetiva penal.
En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 18 de marzo de 2016, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.573.881 de conformidad con lo dispuesto en 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Sobreseimiento éste, solicitado por el Ministerio Público. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado JOSÉ F. MONAZA M, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana OLI MARIA DIAZ DE COLINA, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSÉ F. MONAZA M, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana OLI MARIA DIAZ DE COLINA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 18 de marzo de 2016, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de de la ciudadana YOLANDA TERESA DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.573.881, de conformidad con lo dispuesto en 300, cardinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SALLY FERNADEZ
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE
JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000290
BAZ/SF/ZRSG/jab