Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de febrero de 2017
205º y 157º
Asunto Principal JP01-P-2013-003136
Asunto JP01-R-2016-000156
PONENTE: ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
Decisión Nº Cinco (05)
Acusado: Ángel Rafael Aguilar.
Victima: D. A. C. S..
Delito: Abuso Sexual Continuado a Niña.
Defensora Privada: Abg. Heilyn Carolina Lara.
Fiscal: Vigésimo Sexta (26º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Heilyn Carolina Lara, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ángel Rafael Aguilar, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2016 y publicada en su texto íntegro el día 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Ángel Rafael Aguilar, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado a niña, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. A. C. S..
Iter Procesal
En fecha 15 de julio de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto penal, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000156.
En fecha 1° de agosto de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Heilyn Carolina Lara, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ángel Rafael Aguilar.
En fecha 12 de septiembre de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Sally Fernández Machado.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 4 de enero de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Sally Fernández.
En fecha 16 de enero de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Zuly Suárez García y Abg. Sally Fernández.
En fecha 14 de febrero de 2017, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Julio Cesar Rivas y Abg. Sally Fernández
En fecha 15 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de dos (2) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de mayo de 2016, donde explanó sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Me dirijo a usted muy respetuosamente, con la finalidad de INTERPONER el recurso de apelación de sentencia definitiva cuyo texto integro fue publicado en fecha (17) de abril del 2016, dentro del lapso el cual se contrae el primer aparte del artículo (347) del C.O.P.P. Por el JUZGADO TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIASL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA. Mediante el cual entre otros particulares, se condenó a mi defendido entes identificado a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, al ser considerado culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo (259) del LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS Y ADOLESCENTES. POR LO QUE INTERPONGO RECURSO DE APELACION CONTRA la decisión tomada por ese honorable tribunal EN FECHA (13-04-2016). De conformidad con lo establecido en los artículos (2, 26, 49, numerales (1, 2, 3 y 8) 265 ultimo aparte y 257.
Todos de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos (12, 13, 346, 443 y 444, numerales 2 y 5, 445, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual paso a fundamentar en los siguientes términos.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
EL CIUDADANO ABOGADO ELIAS DE JESUS QUIAME GIL FUE REVOCADO POR DECISION DE LA JUEZ TERCERO DE JUICIO Y LE ASIGNO UN DEFENSOR PUBLICO PARA EL CIERRE DEL DEBATE Y DESISTIMANDO DOS TESTIGOS DE LA DEFENSA SIN AGOTAR LAS DILIGENCIAS PARA LA CITACION DE LOS MISMOS. Mi defendido me había designado ese mismo día pero no se me notificó puede verse la designación en el sistema yurés, Esta defensa fue juramentada luego de realizar las conclusiones, el mismo día de las conclusiones horas antes de realizarlas, no se medio oportunidad para imponerme de todas las actas de las audiencias del debate
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Habiendo sido dictada la sentencia recurrida por un tribunal de Primera Instancia en Materia Penal, como lo es el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA, y haciendo uso del Principio de doble instancia, así como invocado lo preceptuado en el articulo (445) del Código Adjetivo Penal es de la competencia de la sala única de la CORTE DE APELACIONES DE ES CIRCUITO JUDICIAL PENAL COMO INSTANCIA SUPERIOR A QUO, conocer de presente recurso por mandato de los artículos (445 y 447 de la Ley Adjetiva Penal. Al respecto cabe destacar, por mandato expreso del articulo (23) de NUESTRA CARTA MAGNA, además de lo anterior, nos acogemos a lo dispuesto en el pacto de San José, también conocido como convención Internacional suscrita y ratificada.
La norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente producto, se repite, del error cometido por el Juez en la interpretación de la norma en cuestión.” NEGRITAS Y Subrayados añadidos. (ZAMBRANO Freddy, Derecho Procesal Penal, Los Recursos Ordinarios, Vol. XIII, Editorial Atenea, C.A., Caracas, Venezuela, Págs. 190 y 191). Cabe destacar, que en el caso concreto estamos en presencia de violación del derecho a la defensa.
PETITORIO
CAPITULO V
SOLICITO: Que con base a todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos precedentemente sean declarados con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EN CONSECUENCIA QUE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA EN ESTE ACTO Y POR CONSIGUIENTE SE DICTE UNA SENTENCIA PROPIA O EN SU DEFECTO SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE DICTÓ DICHA DECISIÓN.
SOLICITO QUE SEAN ADMITIDOS Y DEBIDAMENTE EXAMINADOS Y VALORE TODO Y CADA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HE PROMOVIDO PARA SUSTENTAR MIS ALEGATOS PROPIOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION…”. (Cursivas de la Corte).
Contestación del Recurso
Del folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) de la pieza Nº 4, riela la contestación del presente recurso, suscrita por la Abg. María José Romance, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Publico, de fecha 14 de junio de 2016, la cual es de tenor siguiente:
“…En primer lugar, conviene resaltar que del encabezamiento del escrito recursivo se aprecia que la recurrente identificada como HELILYN CAROLINA LARA, inpreabogado Nº- 214.143 no tiene la cualidad para recurrir en el presente proceso ya que no consta en actas la debida juramentación como defensora del ciudadano ANGEL AGUILAR, razón por la cual solicitamos sea declarado inadmisible el presente Recurso de Apelación por la falta de cualidad de la recurrente.
Ahora bien, en caso de que sea admitido el referido recurso de apelación, pasamos a contestar en los siguientes términos:
El recurso de Apelación debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, exigencia legal esta contenida en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el presente caso, la recurrente se limito a señalar de manera enunciativa el articulado, entre ellos el articulo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no indica en que consiste la Falta, Contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia o en el caso del numeral 5 en que consiste la violación de la ley por inobservancia o cual es la norma jurídica que según su criterio debía ser la de correcta aplicación al caso concreto, lo que constituye un errado planteamiento formal.
No obstante, atendiendo al principio de buena fe procesal y al respeto por el derecho a la defensa del imputado, no puede esta representación fiscal menos que referirse a lo que parece ser el motivo del recurso planteado, el cual se haya contenido en el punto previo del escrito en el cual se señala lo siguiente: “El Ciudadano Abogado Elías de Jesús Quiame Gil Fue Revocado Por decisión de la Juez Tercero de Juicio y le asigno un defensor Publico para el cierre del debate y desistimando dos testigos de la defensa sin agotar las diligencias para la citación de los mismos. Mi defendido me había designado ese mismo día pero no se me notificó puede verse la designación en el sistema yurés, Esta defensa fue juramentada luego de realizar las conclusiones, el mismo día de las conclusiones horas antes de realizarlas, no se medio oportunidad para imponerme de todas las actas de las audiencias del debate”
En tal sentido, constan efectivamente en la sentencia Recurrida de fecha 17 de mayo de 2016, en el Titulo Primero “Iter Procesal”, Acta de Culminación del Juicio Oral, lo siguiente: “Acto seguido la Defensora Privada ABG. ESMERALDA RODRIGUEZ, solicita el derecho de palabra y manifestó: Esta Defensa, solicita al Tribunal que prescinda de los testigos: MARIA DE CORREA, GREGORIA DE CORREA, por cuanto no se ha sido posible su comparecencia y estamos en estado de conclusiones, es todo”. Acto seguido el Tribunal una vez escuchada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, y de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los diferentes medios probatorios que no asistieron al presente debate de Juicio Oral y Publico. Aquí se observa que hubo una manifestación de voluntad de la defensa técnica de solicitar al tribunal que prescindiese de los testigos propuestos la defensa y así fue acordado por el Tribunal.
Esta serie de incongruencias en el planteamiento de los fundamentos del recurso incoado por la defensa del acusado, no solo contraviene lo dispuesto en el articulo 426 de la Ley adjetiva penal, al no señalar de forma especifica los puntos impugnados de la decisión, sino que denota una evidente falta respecto de los verdaderos objetivos del recurso en cuestión, que deberían llevar a su inmediata desestimación por ser manifiestamente infundado.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicitamos que el recurso de apelación incoado por la defensa privada del ciudadano acusado ANGEL RAFAEL AGUILAR, en el Asunto Recurso Nº JP21-R-2013-0033, sea declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado y, en consecuencia, que la sentencia recurrida sea confirmada plenamente…”. (Cursivas de la Corte).
De la Decisión Impugnada
Del folio treinta y siete (37) al cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº 4 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”… PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano ANGEL RAFAEL AGUILAR venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.832.613, mayor de edad, de 63 años de edad, , residenciado en el sector Colombia, Calle Zaraza, casa Nº 57, de la Población de El Socorro- Estado Guarico por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en los artículos 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para Protección de Niña Niño y Adolescente en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lo CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE VEINTISES (26) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: Queda notificado personalmente el acusado ANGEL RAFAEL AGUILAR, de la sentencia Condenatoria impuesta, a cumplir la pena de VEINTISES (26) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado dirigida al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de la decisión dictada en Sala y de la Publicación del texto integro de la sentencia dentro del lapso de los 10 días de despacho, siguientes al de hoy. Se ordena notificar al representante legal de la victima RATSSY LEGIMARY SEIJAS. Igualmente se les notifica que el lapso para interponer los recursos ordinarios comienzan a corre el día siguiente de que conste en autos la boleta de notificación DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA. QUINTO: Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente…”. (Cursivas de la Corte).
De la Audiencia Celebrada
A los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) de la pieza Nº 5, aparece agregada el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de febrero del año 2017, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que la parte recurrente expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Eduardo Arturo Rodríguez Mendoza, quien manifestó: “Buenos días honorables de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, en representación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado Ángel Rafael Aguilar, asumo la defensa en ausencia del mismo, solicito se anule la sentencia dictada en fecha dictada el 09 de mayo de 2016 y publicada en su texto íntegro el día 17 de mayo de 2016, ya que en el Juicio no se tomaron en cuanto dos testigos que eran fundamentales para determinar que mi patrocinado no tubo participación en la autoría de los hechos que se le acusa, además el Tribunal no práctico las diligencia necesarias; por tanto solcito se anule la sentencia y se ordena la celebran de un nuevo juicio para que pueda existir el derecho a la defensa para mi patrocinado, ya que se evidencia que no existe una relación de hechos y de derecho, para la pena que se le impuso a mi defendido, en la motiva y en la dispositiva de la sentencia impugnada, fundamentando esta apelación en los artículos 2, 26, 49 y 265 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 445, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el Tribunal Tercero de Juicio sin ánimos de redundar en el tema no se aboco en el tema de fondo ya que los testigos que presentó la Fiscalía se contradijeron y los abogados no se le dio oportunidad de imponerse de las actas, creando esta una gran violación del debido proceso y el derecho a la defensa, es todo”. Finalizada la intervención del Defensor Privado, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Julio Cesar Rivas Figuera, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo…”.
Consideraciones Para Decidir
Fundamenta el recurrente el recurso en los motivos establecidos en el artículo 444 en sus ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; siendo así, el abogado recurrente debe exponer en su escrito por separado las razones que sustentan su denuncia, si la disposición fue infringida por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación. Si no se fundamenta cada vicio separadamente, o se sintetizan los motivos, las razones de una fundamentación por separado para cada uno de ellos subsiste, porque no le es permitido a la Sala que se recurra, suplir la defensa de alguna de las partes en menoscabo de los derechos de la otra y por ende el recurso será desestimado por manifiestamente infundado como bien lo señala el Procesalista Patrio Alejandro C. Leal Mármol (Texto y Comentario al Código Orgánico Procesal Penal. MOBILIBROS 2007 II Edición). Lo anterior en el entendido que las causales de impugnación se excluyen, si existe falta no puede haber contradicción o ilogicidad en la motivación; carencia que igualmente se concreta ante la omisión de señalamiento sobre la errónea aplicación de la ley adjetiva; sin embargo, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, se pasa a la revisión de las confusas denuncias hechas en el escrito de apelación de sentencia, ya que se ha denunciado la violación del derecho a la defensa.
Como punto previo alegó el quejoso, el nombramiento de un defensor público; ciertamente, consta en el acta de debate de fecha 2 de mayo de 2016, que el juez a quo, ante la incomparecencia injustificada del defensor privado y como quiera era la segunda ocasión que no justificaba su incomparecencia como es su obligación, aplicó lo dispuesto en el dispositivo 315 último aparte de la Ley Adjetiva Penal, realizando de seguidas los trámites para proveer de Defensor al acusado, garantizándole así el derecho a la Defensa por lo que tal actuación lejos de vulnerar tal derecho lo reafirma.
Señala el apelante que el Tribunal Tercero en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua, desestimó dos (02) testigos sin agotar las diligencias de su citación; ciertamente, consta en el acta de debate de fecha 09 de mayo de 2016, una vez juramentada la defensora privada abogada Esmeralda Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.063, designación y nombramiento hechos en garantía del derecho a la defensa que asiste al encausado, solicitó al Tribunal prescindir de los testigos María de Correa y Gregoria de Correa; por otra parte consta a los folios 15 y 16 de la IV pieza que integran el presente asunto penal, las boletas de citación de las testigos antes mencionadas, debidamente firmadas, por lo que queda demostrado que el tribunal de Instancia, cumplió con sus obligaciones; amén de que la defensa se comprometió en hacerlas comparecer personalmente, como quedó asentado en el acta de fecha 27 de abril de 2016 y no lo hizo, debiéndose desestimar en honor a lo expuesto dicha denuncia.
Manifiesta el recurrente, que el encartado la había designado pero no se le notificó y a la defensa privada designada por el acusado no se le dio oportunidad para imponerse de las actas. Sobre tales denuncias, observa el Tribunal que por disposición del artículo 145 de la Ley Adjetiva Penal, revocado como haya sido el defensor o defensora, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, mientras que el artículo 141 ejusdem, señala que el nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad, por lo que si era su pretensión asumir la defensa del encausado, debió acudir a la audiencia pública y tomar el juramento de Ley, por lo que tal omisión no puede ser atribuida al Juzgador; lo anterior, no constituye causa de nulidad, ya que como consta en el acta de audiencia de fecha 09 de mayo de 2016, el acusado designó a la profesional del derecho Esmeralda Rodríguez, antes identificada, por lo que no estuvo en ningún momento desasistido durante el proceso llevado en su contra.
De lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones pudo observar, una vez analizadas las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las normas establecidas en el articulo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Alzada considera que en la sentencia recurrida no se observó ninguno de los supuestos vicios denunciados en el escrito de apelación, por cuanto la jueza decidora, actuó ajustada a derecho, en virtud de que la misma hizo una correcta motivación de las razones que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria al acusado de autos, es por lo que esta Alzada considera procedente declarar Sin Lugar el recurso incoado y Confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
Así las cosas, de todo lo antes explanado respecto al análisis efectuado a la decisión de fecha 9 de mayo del año 2016, publicada íntegramente en fecha 17 de mayo del año 2016, emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; estos Juzgadores no evidencian la violación del Derecho Constitucional delatado, pues como ha sido expresamente comprobado no se produjo ningún acto de indefensión que pueda sustentar un pronunciamiento de nulidad absoluta sobre el fallo conculcado, por cuanto el Tribunal de instancia, actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir pronunciamiento como órgano jurisdiccional decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, por el contrario se le garantizó en todo momento el Derecho a la Defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Heilyn Carolina Lara, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ángel Rafael Aguilar. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2016 y publicada en su texto íntegro el día 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al ciudadano Ángel Rafael Aguilar, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual continuado a niña, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. A. C. S..
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA ABG. SALLY FERNÁNDEZ (PONENTE)
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
CAUSA: JP01-R-2016-000156
BAZ/JCRF/SF/JAB/jcrf
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