REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01- P-2016-001727
ASUNTO : JP01-R-2016-000215

DECISIÓN Nº: 38
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
QUERELLADO: CORRADO LA FORGIA GAUDIO
QUERELLANTE: ABG. ELVIRA DEL VALLE GONZÁLEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2016 por la ciudadana Abogada Elvira del Valle González en su condición de apoderada de la empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró el abandono de la querella presentada por la Abogada Elvira del Valle González.

ITER PROCESAL

En fecha 08 de Diciembre de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000215, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Diciembre de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Elvira del Valle González en su condición de apoderada de la empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de un (01) folio útil y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede en San Juan de Los Morros, en fecha 09 de septiembre de 2016, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…me dirijo ante este Tribunal a fin de APELAR a la decisión tomada por usted en fecha dos (02) de septiembre de 2016 fundamentada en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa signada con el Nº EXP.J-P01-P-2016-1727, en contra del ciudadano CORRADO LA FORGIA GAUDIO; Titular de la cedula de identidad Nº V-8.780.910, por el delito de Apropiación Indebida; APELO a su decisión de fecha dos (02) de Septiembre de 2016 según lo previsto en el artículo 440 del COPP, en virtud que fueron violentados los lapsos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 en el segundo parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal; luego de ser notificada el día Treinta y Uno (31) de Agosto del 2016, siendo el día el primer día hábil el Viernes dos (02) de septiembre de 2016 interpuse ante este Tribunal mi escrito de ratificación de la querella el cual me fue recibido a las 10:25am tal y como consta en el anexo “A” y en la boleta de notificación Anexo “B” los cuales reposan en el expediente… (Omissis)…


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio ciento sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 29 de octubre de 2014, la cual es del tenor siguiente:

“…En consecuencia y en atención a los razonamientos y criterios jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal considera que asiste la razón al acusado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el abandono de la querella por dejar de instarla, presentada por la Abg. Elvira Del Valle González, titular de la cédula de identidad nº V-12.842.534, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nº 158.137, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la Empresa JVS “BELZARUBEZHSTROY”, según consta en poder especial que riela a los autos, en contra del ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.780.910, de 74 años de edad, de estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en la Calle Pedro Rodríguez, casa nº 4, Urbanización Los Morros, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Decisión que se fundamenta en el artículo 26 constitucional, 392, primer aparte y 407, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo aprecia este Juzgado que de las actuaciones que integran la causa y que motivaron el abandono de la acusación privada, no se desprende de su contexto mecanismos que conlleven a estimular o establecer que ha sido maliciosa o temeraria. Se declara con lugar la solicitud de abandono de la acusación efectuada por el acusado, asistido por el abg. Froilan Rodríguez Trujillo. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. CÚMPLASE...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Elvira del Valle González en su condición de apoderada de la empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró el abandono de la querella presentada por la Abogada Elvira del Valle González.

Ahora bien del escrito de apelación se destaca la inconformidad de la impugnante con la decisión que acordó declarar el abandono de la querella presentada por la recurrente, presentando los siguientes argumentos:

“…APELO a su decisión de fecha dos (02) de Septiembre de 2016 según lo previsto en el artículo 440 del COPP, en virtud que fueron violentados los lapsos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 en el segundo parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal; luego de ser notificada el día Treinta y Uno (31) de Agosto del 2016, siendo el día el primer día hábil el Viernes dos (02) de septiembre de 2016 interpuse ante este Tribunal mi escrito de ratificación de la querella el cual me fue recibido a las 10:25am tal y como consta en el anexo “A” y en la boleta de notificación Anexo “B” los cuales reposan en el expediente…”

Por su parte la Jueza A quo al momento de pronunciarse, estableció que:

“…Ahora bien, de acuerdo a las normas antes mencionadas, se verifica que desde el día hábil siguiente al 14-07-2016, fecha en la cual se ordenó notificar a la víctima, en virtud a la falta de impulso procesal posterior a la presentación de la querella con la finalidad de su ratificación; hasta el día de hoy, han transcurrido ante este Tribunal treinta y un (31) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de julio de 2016, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 días del mes de agosto de 2016; 01 y 02 de septiembre de 2016; es decir ha operado el lapso superior a los veinte (20) días hábiles que prevé la norma establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte acusadora Abg. Elvira Del Valle González, haya instado su acusación privada, se verifica su falta de comparecencia a fines de ratificarla en atención al mandato expreso del artículo 392, primer aparte eiusdem, como acto de impulso a su proceso.…”

Ahora bien, antes de resolver sobre el fondo del presente recurso de apelación, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:

’Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.’

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la presunta agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, estableció formalidades para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas las contenidas en el artículo 392 ejusdem.

“Artículo 392. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.- La justificación de la condición de víctima.
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación”. (subrayado de esta Corte)

De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. “


En tal sentido, se observa, que, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal impone el cumplimiento de mayores formalidades que las exigidas en el procedimiento ordinario, es así que, para el ejercicio de la acción penal dependiente a instancia de parte agraviada, se exige la comparecencia personal del acusador ante el Juez de Juicio a fin de ratificar su acusación.

Así pues, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el precitado artículo 392, no establece expresamente la oportunidad procesal para su cumplimiento, sin embargo, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala lo siguiente:

“…Artículo 10. La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”.

En tal sentido, siendo el Órgano Jurisdiccional el encargado de dar respuesta a los requerimientos de los justiciables en tiempo oportuno, es por lo que dicho articulo establece el lapso dentro del cual debe dar contestación en los casos donde los lapsos no se encuentran expresamente regulados por la Ley; ahora bien, siendo que en los asuntos a instancia de parte agraviada es a ésta a quien le corresponde dar el impuso procesal necesario, y al no estar regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, el lapso en el que debe el accionante ratificar la acusación particular propia, corresponde aplicarse supletoriamente el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.

En este mismo orden, procede acotar que desde el momento en el cual es presentada la acusación privada ante el tribunal de juicio, la parte querellante se encuentra a derecho y le corresponde dar el impulso procesal necesario, sin necesidad de ser advertido por el órgano jurisdiccional de la obligación de comparecer personalmente a ratificar la querella, toda vez que la norma procesal estatuye que es una carga procesal del acusador privado, por lo que, la omisión de la ratificación de la querella dentro de los tres días hábiles siguientes a su consignación, conllevaría a la inadmisión de la misma.

Corresponde entonces al Juez de Juicio que conoce del asunto, la verificación de la ratificación de la querella, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal; y en caso contrario inadmitirla. Todo ello, en virtud de que, tal como se indicó anteriormente, la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.

Al respecto, la doctrina ha establecido que no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes, el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la acción penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario hacer el desglose de las actuaciones procesales contenidas en la presente causa; observándose:

-En fecha 10/05/2016, la Abogada Elvira del Valle González en su condición de apoderada de la empresa VJS “BELZARUBEZHSTROY S.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, acusación privada en contra del ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida previsto en el artículo 466 del Código Penal.
-En fecha 16 de junio del año 2016 el Tribunal Segundo de Juicio dicto auto mediante el cual dio entrada a la causa.
-En fecha 14 de julio del año 2016 el A quo dicto auto ordenando notificar al querellante a los fines de que comparezca ante el tribunal a ratificar su acusación, librándose en la misma fecha la correspondiente Boleta de Notificación.
-En fecha 25 de agosto del año 2016, el ciudadano Corrado La Forgia Gaudio, debidamente asistido por el Abg. Froilan Rodríguez Trujillo, consigna ante el citado Tribunal de Instancia escrito mediante el cual solicita se declare el abandono de la querella.
-En fecha 02 de septiembre del año 2016 el A quo dictó decisión declarando el abandono de la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 26 constitucional, 392 primer aparte y 407 tercer aparte del Código Orgánico Procesal

También es pertinente citar extracto de los fundamentos de hecho que condujeron al juzgador a tomar la decisión proferida:

“…Ahora bien, de acuerdo a las normas antes mencionadas, se verifica que desde el día hábil siguiente al 14-07-2016, fecha en la cual se ordenó notificar a la víctima, en virtud a la falta de impulso procesal posterior a la presentación de la querella con la finalidad de su ratificación; hasta el día de hoy, han transcurrido ante este Tribunal treinta y un (31) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de julio de 2016, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 días del mes de agosto de 2016; 01 y 02 de septiembre de 2016; es decir ha operado el lapso superior a los veinte (20) días hábiles que prevé la norma establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte acusadora Abg. Elvira Del Valle González, haya instado su acusación privada, se verifica su falta de comparecencia a fines de ratificarla en atención al mandato expreso del artículo 392, primer aparte eiusdem, como acto de impulso a su proceso.…”

En esta dirección, este Órgano Colegido apoyándose en la herramienta del Sistema Informático Iuris 2000, con la que cuenta esta sede judicial, pudo verificar los días de despacho del Juzgado Segundo de Juicio del este Circuito Judicial, que transcurrieron desde el día hábil siguiente al 10 de mayo del año 2016 fecha en que se interpuso la querella, hasta el 02 de septiembre del mismo año, día en el cual se dicto el fallo recurrido, discriminados dichos días de la siguiente manera:

• 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo del año 2016
• 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 29, 30 de Junio del año 2016
• 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Julio del año 2016
• 01, 02, 03, 04, 05, 08, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Agosto del año 2016

En atención a lo antes explanado, esta Alzada evidencia, por una parte, que la recurrida yerro al establecer en su decisión que en la presenta causa había operado el abandono de la acusación privada, ya que el decreto de abandono procede posterior a la admisión de la querella; y por la otra, se pudo constatar que no consta en autos que algún representante de la empresa JVS “BELZARUBEZHSTROY” haya comparecido ante el Tribunal de Juicio a ratificar la querella presentada, por lo que estatuyendo el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que si la querella no es ratificada, o si falta alguno de los requisitos de admisión, el Juez que conozca de la misma debe declararla inadmisible, lo que correspondía en el caso de marras era declarar su inadmisibilidad, ya que la parte acusadora no ratificó la querella dentro del lapso de los tres (03) días siguientes a su consignación ante el Tribunal de Juicio.

Es importante mencionar lo argumentado por la impugnante respecto que:

“…fueron violentados los lapsos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 en el segundo parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal; luego de ser notificada el día Treinta y Uno (31) de Agosto del 2016, siendo el día el primer día hábil el Viernes dos (02) de septiembre de 2016 interpuse ante este Tribunal mi escrito de ratificación de la querella el cual me fue recibido a las 10:25am tal y como consta en el anexo “A” y en la boleta de notificación Anexo “B” los cuales reposan en el expediente…”

Sobre lo cual, consideran estos Juzgadores, que no le asiste la razón a la parte apelante, ya que aun cuando manifiesta que en fecha 02 de septiembre cumplió con su obligación de ratificar la querella; tal como se refirió anteriormente y como lo estableció la Juez Aquo en el auto de fecha 03 de octubre del año 2016, dicha actuación no consta en autos; ahora bien, aun en caso de que efectivamente se hubiese realizado dicha diligencia en la fecha referida, la misma resultaría extemporánea, ya que el accionante no acudió ante el Juez de Juicio a los fines de ratificarla dentro de los tres días siguientes a su consignación; es decir, no se cumplió con el tramite legal correspondiente siendo superado en creces el lapso de los tres días para acudir al Tribunal de Juicio a realizar la respectiva ratificación.

De todo lo anteriormente analizado concluye esta Instancia Superior, que la juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, no actuó conforme a derecho al decretar el abandono de la Querella, siendo que lo que correspondía era declarar la Inadmisibilidad de la acusación privada de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada Elvira del Valle González en su condición de apoderada de la empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A.; declarándose la INADMISIBILIDAD de la querella presentada por la Abogada Elvira del Valle González, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de manera supletoria, modificándose así la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada Elvira del Valle González en su condición de apoderada de la empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual declaró el abandono de la querella presentada por la Abogada Elvira del Valle González, al amparo del artículo 407, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declarándose la INADMISIBILIDAD de la querella presentada por la Abogada Elvira del Valle González, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de manera supletoria.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 22 días del mes de febrero del año 2017.

ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA

ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO

EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO

CAUSA: JP01-R-2016-000215.
BAZ/ZRSG/SFM/JB/of.