San Juan de los Morros, 03 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-002716
ASUNTO : JP01-R-2013-000185

DECISION Nº 03

PENADO: DOUGLAS JOSE JIMENEZ TOVAR; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.251,645, Natural de Maracay, Estado Aragua, Nacido el día 18-05-1977, de 39 años de edad, soltero, obrero, con residencia en la calle Bolívar, casa Nº 03, Maracay, estado Aragua
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: MUTO DE PUENTE FIORINA
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DEFENSORA PÜBLICA Nº 11 del ESTADO GUARICO, ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO
JUEZA PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse en relación al Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 04 de Julio del año 2013, por la Abg. Marideé Rodríguez Carrillo, en su condición de defensora publica penal del penado Douglas José Jiménez Tovar, en contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 30 de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano Douglas José Jiménez Tovar, a cumplir la pena de a la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 13 de Enero del año 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Revisión de Sentencia.

En fecha 19 de Enero del año 2017, Se admite el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez.

En fecha 02 de Febrero de 2017, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de Julio del año 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISIS)…
La sentencia a la cual se interpone el recurso de revisión se publicó en fecha 30 DE JUNIO DE 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº: 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano DOUGLAS JOSÉ JIMENEZ a cumplir la pena de: 10 AÑOS por el delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal; en tal sentido, y vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado, por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que esta no debía sobrepasar el limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso especifico que como excepción establecía el código derogado, delitos estos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia se sustancias estupefacientes y psicotrópicas.…
De la argumentación que antecede, la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 30 DE JUNIO DE 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº: 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico San Juan de los Morros, con lo referente a la pena aplicable y se efectúe la rebaja del tercio (1/3) de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 ultimo aparte de la norma adjetiva penal vigente. PARA ELLO SE PROMUEBE COMO PRUEBA COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº: 03, LA CUAL SOLICITO SE RECABE ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE…
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones asmita el presente Recurso de Revisión fundamentado, y tramite conforme a derecho y declare Con Lugar las solicitudes aquí interpuestas, a favor de los derechos inherentes del penado DOUGLAS JOSÉ JIMENEZ, identificado plenamente en autos, y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 262 al 265 de la pieza Nº 02, del presente cuaderno recursivo, aparece inserta la decisión publicada en fecha 30 de Junio del Año 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva establece:

…(OMISIS)…El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos pronunciamiento PRIMERO: Admite la acusación formulada por el Fiscal 4°, DEL Ministerio Publico contra el acusado DOUGLAS JOSE JIMENEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO e igualmente admite los medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado DOUGLAS JOSE JIMENEZ se le condena: a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena compulsar el presente asunto penal a los fines de que sea remitido al tribunal de ejecución, toda vez que el mismo admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 139 al 140 (pieza 05), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Febrero del año 2017, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, Jueves dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2013-000185 en virtud del recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Marydeé Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicada en fecha 30 de junio de 2011, en la cual condenó al ciudadano Douglas José Jiménez a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por las Jueces Miembros ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA y ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y los Alguaciles LUÍS DOMACASE y ORLANDO ACEVEDO. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada MARLEDENS ALMEIDA, en su condición de Fiscal Novena 9º del Ministerio Público del Estado Guárico, del abogado DANIEL MONTANI en representación de la Defensa Pública Penal Nº 11 del Estado Guárico e incomparecencia del penado DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ, de quien no consta resulta de notificación. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Daniel Montani en su condición de Defensor Público, quien manifestó: “Buenos días honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones y todos los presentes, en representación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado Douglas José Jiménez, nos encontramos el día de hoy por el recurso de revisión de sentencia, la cual tuvo inicio el 04 de julio del 2013, en relación de la sentencia donde condenó al ciudadano Douglas José Jiménez a cumplir la pena de 10 años de prisión por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal; en relación a la situación jurídica procesal, la defensa técnica garantizando los derechos en intereses, interpone recurso de revisión ya que entra en vigencia en Código Orgánico Procesa Penal en el año 2012, es decir que se inicio el proceso en el año 2009, y esta ley favorece en su aplicación al penado, a los efecto de su máxima experiencia en relaciona a esta situación jurídica de mi patrocinado, en tal sentido y vista la derogatoria de la norma adjetiva penal y la entrada vigencia de la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, es decir se interpone dicho recurso a los fines de revisar la pena de un tercio a la mitad, de hacerlo así ya el penado estaría cumpliendo la pena, lo que me llama la atención es la sentencia de admisión de los hechos, quisiera que revisaran con atención primero el recurso de revisión interpuesto por la defensa, ya que mi defendido tiene cumpliendo 7 años, siete mese y 18 días, este es un recurso que se interpone a nivel nacional en relación a la vigencia de la publicación de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal y favorece al penado, en atención a ello ciudadanos jueces la defensa ratifica el recurso de revisión interpuesto, se solicita sea declara con lugar y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sea aplicable el tercio de la pena, y se declare la libertad plena de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “Muy Buenos Días a todos los presentes, esta representante del Ministerio Público ratifica en todo y cada una de las partes el escrito de contestación del recurso de revisión, conforme al artículo 441, si bien es cierto el penado de auto fue condenado a 10 años de prisión por la vía de admisión de los hechos, el 30 de junio de 2011 el Tribunal Tercero de Control emite sentencia condenatoria firme, en base de cumplir la pena de 10 año una vez que fue impuesto el mismo de las medidas de alternativo de cumplimiento del proceso, ahora bien si bien es cierto que el penado en la actualidad goza de un beneficio, hay que tomar en consideración que la sentencia emitida pasa a ser cosa juzgada, que no admite recurso en su contra, si bien es cierto que de antemano el penado fue impuesto de todos los hechos de los cuales admite y a su vez pasa al Juzgado de Ejecución que ejecuta la misma, también hay que hacer mención que existe el criterio de la corte de apelaciones ya confirmado en base a los recurso de revisión y existe criterio ya asentado que se le confirma los recursos contestado por el Ministerio Público y declara sin lugar los recuso interpuestos por la defensa pública, razón por la cual solicito sea declara sin ligar el recurso de revisión interpuesto por la defensa, es todo”. Se le concede el derecho de replica al Defensor Público, quien manifestó: “En atención a lo expuesto por la vindicta pública, no es merecedor por que exista una cosa juzgada, solo para que sea reabierto, un asunto por un recurso de este tipo, ya que es un recurso de excelencia extraordinario, no se fundamenta el recurso por esto, si no que nace esta posibilidad, y para que pueda ser revisar la sentencia no lo estoy fundamentando la tipología, si no que se abre la oportunidad por lo tanto, solicito que se aplique el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la pena, si es sabido que existe un criterio de la Corte de Apelaciones, pero no quiere decir que ustedes tengan en mismo criterio, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de contrarréplica a la representante de la Vindicta Pública, quien manifestó: “No deseo utilizar el derecho de replica, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Beatriz Alicia Zamora, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal Colegiado observa que la Abg. Marideé Rodríguez Carrillo, en su condición de defensora publica penal del penado Douglas José Jiménez Tovar, ejerció recurso de revisión contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 30 de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano Douglas José Jiménez Tovar, a cumplir la pena de a la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente que:

“…(Omissis)…en lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena…(Omissis)…


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:

ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Subrayado propio de esta Corte)

Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:

“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”

De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.

En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del artículo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones específicas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva pierde el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no se corresponde.

En efecto, en este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:

“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la Abg. Marideé Rodríguez Carrillo, en su condición de defensora pública penal del penado Douglas José Jiménez Tovar; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que está dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena del delito por el cual fue condenado el ciudadano Douglas José Jiménez Tovar.

De igual manera debe aclarar esta Corte, que aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta Alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por la parte recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 04 de Julio del año 2013, por la Abg. Marideé Rodríguez Carrillo, en su condición de defensora pública penal del penado Douglas José Jiménez Tovar, en contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 30 de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano Douglas José Jiménez Tovar, a cumplir la pena de a la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se confirma la sentencia condenatoria de fecha 30 de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 04 de Julio del año 2013, por la Abg. Marideé Rodríguez Carrillo, en su condición de defensora pública penal del penado Douglas José Jiménez Tovar, en contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 30 de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano Douglas José Jiménez Tovar, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria de fecha 30 de Junio del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa de a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ DE CORTE


ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZ DE CORTE


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO

CAUSA: JP01-R-2013-000185.
BAZ/ZRSG/SFM/JB/of