REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de Los Morros, 03 de febrero de 2017
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-007598
ASUNTO : JP01-R-2016-000279

PONENTE: SALLY FERNANDEZ
IMPUTADO: ciudadano LUIS ANGEL SALAS POSMEDA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados CRISEIDA MARGARITA VÁSQUEZ y ORLANDO BLASINI ESCOBAR
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación
Nº 26

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISEIDA MARGARITA VÁSQUEZ, defensora privada del ciudadano LUIS ANGEL SALAS POSMEDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, de fecha 08 de noviembre de 2016, y fundamentada en fecha 29 de noviembre en la cual, entre otros pronunciamientos, acordó Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto” ordenando su ingreso al Centro de Procesados “26 de julio”

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2017, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente la abogada SALLY FERNANDEZ.

En fecha 17 de enero de 2017, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000279, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, explaya la abogada CRISEIDA VASQUEZ, defensora privada del ciudadano LUIS ANGEL SALAS POSMEDA lo siguiente:
…omissis…

‘…Yo, Crispida Vásquez, Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle López Aveledo Torre Calicanto Piso 06 oficina 62 Maracay Estado Aragua, teléfono 04128900310, Inpreabogado nro 45912; en mi carácter de Abogada defensora del ciudadano: Luis Ángel Salas Posmeda, ampliamente identificado en actas ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar.
Presento Formal Recurso de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 08 de noviembre del año 2016 se realizo de conformidad con e artículo 475 ejusdem Audiencia Oral donde presento las partes interesadas este Tribunal acordó Revocar la Formula Alternativa de cumplimiento de pena “Regimiento Abierto” ordenando su ingreso al centro de Procesados “26 de Julio”. Ahora bien en esta misma fecha esta defensa solicita copia certificada del Acta y del auto fundado dictado por este despacho al respecto; pero revisada como ha sido la presente causa el día de hoy sin que este agregado el auto motivada correspondiente es por lo que me reservo el derecho de fundamentar el Presente Recurso en la alzada…’

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

‘…Yo Marledens Almeida Tirado, procediendo con el carácter de fiscal Provisorio Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia Especializada en materia de ejecución de la sentencia; con el domicilio procesal en la Avenida Los Llanos; Edificio Grumeto; Piso 01, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 en concatenación con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Técnica del penado de autos Luis Ángel salas Posmeda, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° v-19.473.196, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Ángel Salas y de Crisol Posmeda, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Calle Simón Bolívar, sector 2, casa n° 105, San Juan de los Morros, Estado Guárico; contra la decisión emitida en la Audiencia Oral Especial de fecha 08/11/2016, notificadas las partes presentes en sala; indicando en esa misma data 08/11/2016, ACORDO MANTENER LA REVOCATORIA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO al ciudadano antes identificado; decisión esta fundamentada por el Órgano jurisdiccional conforme a lo señalado en el artículo 500 de la vigente norma adjetiva penal. En razón de los antes señalado, esta Representación del Ministerio Público con el debido respeto y la venia de estilo Acude Formalmente ante el Máximo Tribunal del Estado Guárico; actuando en los términos que quedaran asentados en el presente escrito; de la manera siguiente: …omissis…
De esta manera, teniendo conocimiento el Tribunal de Ejecución lo relacionado con la solicitud de esta representación Fiscal, procede a valorar los hechos contenidos en el mismo acordando de oficio Revocar la Formula Alternativa de Pena en la Modalidad de “REGIMEN ABIERTO; con base a lo previsto en el texto adjetivo penal vigente.
Siguiendo con los presentes argumentos fiscales, revocada la formula Alternativa, el Tribunal de ejecución ordena su aprehensión y emite Boleta de Encarcelación a los fines que haciéndose efectiva la captura sea recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, donde permanecerá cumpliendo con el resto de la condena impuesta. De acuerdo a lo alegado por la defensa técnica del penado al señalar en su recurso: …PRESENTA FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 439 ORDINAL 5TO Y 6TO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE EN FECHA 08/11/2016 SE RELIZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 475 EJUSDEM AUDIENCIA ORAL, DONDE PRESENTE LAS PARTES INTERESADAS EL TRIBUNAL ACORDO REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “REGIMEN ABIERTO” ORDENANDO SU INGRESO AL CENTRO PARA PROCESADOS 26 DE JULIO. Ante dichos alegatos el Ministerio Público quiere dejar bien en claro a los Honorables Magistrados, lo siguiente: si bien es cierto que habiendo ingresado el penado de autos al establecimiento abierto en fecha 04/02/2015 con ola finalidad de cumplir con la formula alternativa otorgada por el Juzgado de ejecución, egresando del centro en data aproximada 12/05/2016, incurriendo en faltas que prevé el reglamento interno de los Centros de Residencias Supervisadas (artículo 37. 5° y 10°), procediendo notificar tanto al Juez de la causa como al Ministerio público competente, lo cual pudo haber sido considerado por el A quo no como un abandono del Régimen de prueba impuesto sino como un incumplimiento de las condiciones inherentes a la Pre- libertad concedida.
Cabe acotar, que la Defensa fundamenta su escrito: “que causen un gravamen irreparable… las concedan o rechacen la libertad condicional… Esta representación Fiscal difiere de ola opinión que tiene la defensa cuando indica entre otras cosas que se le violéntale debido proceso y que además le cercena su reinserción. He de aclarar que la norma adjetiva penal es muy clara en su contenido cuando indica en el artículo 500 las circunstancias que den lugar a la procedencia de la revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena; siendo una de ellas el criterio del j7uzgado de ejecución en dejar sin efecto la medida acordada sin que medie la opinión de la representación fiscal, la del penado y de quien a este lo represente.
Asimismo el Ministerio Publico no considera cercenado el principio de la progresividad prevista en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, fundamental en esta fase del proceso, como así lo esgrime la Defensa en su Recurso; ello en razón de que sujeto el penado a cumplir una condena intramuros el juzgado de ejecución le da la posibilidad de continuar cumpliendo la misma en un medio distinto al carcelario, permitiéndole la posibilidad de re- adaptarse a la sociedad, pero sujeto a condiciones que de ser transgredidas, la consecuencia inmediata es la decisión del tribunal en dejar sin efecto dicha medida, revocando la formula alternativa acordada y ordenando su aprehensión y encarcelación; en otras palabras, el mismo estado que lo condena lo premia con la posibilidad de disfrutar de una pre- libertad bajo ciertas prerrogativas, pero por la conducta asumida y desplegada es el penado quien violenta así las condiciones y debe el juzgador en esta ocasión determinar los correctivos pertinentes conformes. …omissis…
Continuando con los fundamentos de Derecho, el Ministerio Publico no considera una violación flagrante por parte del Tribunal de los principios contenidos en la norma, tal cual como lo deja asentado la Defensa en su Recurso; ya que esta alega que se le vulnera el debido proceso. Es potestativo del órgano Jurisdiccional en acto oral escuchar o no al penado de autos; siempre que sean de interés para el A quo las circunstancias que expuestas en dicho acta, puedan servir de fundamento para que el tribunal emita su pronunciamiento; por lo que de esta manera “no se esta vulnerando la Reinserción Social objetivo primordial de la Humanización Carcelaria” señalado como principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …omissis…
Al tratar de analizar el fundamento en que el órgano Jurisdiccional basó la decisión prevenida en la fecha mencionada anteriormente, se considera que esta se encuentra ajustada a Derecho; ya que al tribunal conceder la libertad anticipada al penado, y en el caso que nos ocupa; habiendo sido merecedor de disfrutar de su libertad bajo la modalidad de “Régimen Abierto, burla posteriormente mediante su conducta la sana voluntad del Estado que le concede la oportunidad de reinsertarse a la sociedad. …omissis…
CAPITULO V
DEL PETITUM
En merito de o antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conocerán de este recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarado Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público; salvo mejor criterio considera ajustada a derechota Decisión sobrevenida del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en razón de los alegatos y Hechos así como del Derecho en el cual se baso para su pronunciamiento.
Por último, fundamento el presente escrito conforme a los artículos 26, 51, 272, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Finalmente, en virtud de lo anteriormente4 señalado por la Fiscalía Novena del Ministerio con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, representado en este acto por la Abg. Marledens T Almeida Tirado; considerada suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada CRISEIDA VASQUEZ, en virtud de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el legislador en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal; atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificada esta Dependencia del Ministerio Púbico…’

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 08 de noviembre de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:

‘…En horas del día de hoy, Martes 08 de Noviembre de 2016, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar audiencia Oral fijada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al penado LUIS ANGEL SALAS POSMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.059.625y trascurrido el tiempo de espera estipulado, se constituye el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, a cargo del Juez Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi, acompañado por la Secretaria, Abg. Marielbi Terán, y el Alguacil Camilo Bermúdez. Se verifica la presencia de las partes encontrándose presente las Defensoras Privadas Abg. Criseida Margarita Vásquez, y el Defensor Privado Abg. Orlando Blasini Escobar, La delegada de Prueba Abg. Nisdy y el penado de autos. Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la Delegado de Prueba Abg. Nisdy Méndez quién expuso “El fue un muchacho responsable, cumplió con las condiciones, su comportamiento y evolución es un promedio alterado, tanto así se postulo a la supervisión especial. El penado comenzó a incumplir con la pernota, es así que se solicitas su revocatoria y no se sabia la causa de su incumplimiento. Me manifestó a mi el 05/11/2015 que estaba haciendo acosado por unos funcionarios policiales en la cual temía por su integridad física, aunado a ello desde el mes 12 de 2015 el experimentó cierta tranquilidad de esa amenaza de los presuntos funcionarios, por ello se le estaba tramitando el cambio al Estado Aragua, y el desistió y dijo que esperaría que no realizaran el cambio, el concejo de esta delegado de prueba fue que esperara el pronunciamiento del Tribunal respecto al permiso de supervisión especial, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 9º Del Ministerio Público, quien expone “Buenas tarde a todos los presentes el ministerio Público ratifica el escrito de solicitud de revocatorio de fecha 25/07/2016, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal en razón de la evasión a la formula que venia gozando de régimen abierto el penado Luís Posmeda conforme a las obligaciones impuestas de pernotar como régimen abierto impuesta por el Tribunal. Es todo”. Seguidamente, el Juez informa al penado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico De igual forma, el Juez les informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ANGEL SALAS POSMEDA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-19.473.196, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 29-09-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Ángel Salas y de Marisol Posmeda, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Calle Simón Bolívar, sector 2, casa Nº 105, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y quien se encuentra bajo Régimen Abierto en el Centro de Residencias Supervisadas “ Ezequiel Zamora “, San Juan de Los Morros, quien expone “ Buenas Tardes, yo le conté en la oportunidad pasada que estaba amenazado de muerte, y se lo participé a la delegado de prueba, ellos fueron a mi casa a amenazarla y mi esposa perdió el bebe a raíz de eso, y tuve que irme corriendo y por ese motivo me evadí del centro. Es todo”. Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone “Buenas Tardes, efectivamente en el acto de imposición que se le realizo a mi representado el expreso las condiciones humanas que padecía en la casa supervisada, tanto así que en una oportunidad los funcionarios ingresaron al centro los funcionarios y se formó una especie de riña, constatado por la delegado Nisdy Méndez en su expediente de mi representado donde el expresa la situación que estaba pasando, se puede verificar dicho expediente llevado por su delegado que mi representado ha cumplido con el régimen abierto, asimismo estaban esperando una supervisión especial, en ningún momento escuche que estos funcionarios hayan hecho investigaciones con sus familiares a ver porque mi representado no estaba cumpliendo con la pernota, tenemos que fomentar la inserción de los penados a la sociedad, es oportuno y ajustado a derecho y a lo humano y al principio progresista se le mantenga el régimen abierto y solicito la transferencia de Supervisión al Estado Aragua, encarcelar a este ciudadano es destruirlo no se le da la oportunidad inserción dentro de la sociedad. Una vez oída las exposiciones del penado, este Tribunal ordena se mantenga la Medida Privativa de Libertad al penado Luis Posmeda, en consecuencia se mantiene la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “régimen Abierto”, se ordena su ingreso al Centro de Procesados “26 de Julio”. Oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL PENITENCIARIO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, solicitando cambio de sitio de reclusión para el centro penitenciario que a bien considere ese Ministerio. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente…’


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizada como ha sido, por una parte la decisión recurrida y por la otra el escrito presentado por la parte recurrente, del cual si infiere que se delata el presunto gravamen irreparable que causó a su representado el fallo de fecha 29 de noviembre del 2016, mediante el cual se ratifica la perdida de la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto, toda vez, que en dicho escrito recursivo no se explanan los motivos de hecho y de derecho que sustentan su pretensión, pasa a resolver sobre el fondo del asunto haciendo las siguientes consideraciones:

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

En este orden de ideas, corresponde acotar que el beneficio de Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a través del cual se le ha dado desarrollo al postulado constitucional antes citado, mediante el cual se debe dar preeminencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, en lugar a las de naturaleza restrictiva de libertad; ahora bien, su otorgamiento, esta sujeto a una serie de directrices que por vía de resoluciones, decretos, o reglamentos, vienen a regular el funcionamiento técnico, organizativo, operacional, humano, institucional y conductual, que se requiere para el fiel cumplimiento de las penas impuestas en virtud de la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, evidencia este Órgano Colegiado que, en el caso de marras, fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano LUIS ANGEL SALAS POSMEDA, quien fue condenado a cumplir la pena de (06) seis años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal Venezolano.

De la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, con ocasión a la celebración de la audiencia oral, fijada en razón de la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, motivado a la información suministrada por el coordinador del centro de residencias supervisada Ezequiel Zamora, quien esgrime que el Penado residente Luís Ángel Posmeda incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución. Motivado a ello, el Jurisdicente realizó el pronunciamiento que a la letra se cita:

“….. Ahora bien, como quiera que la evasión o quebrantamiento de las condiciones impuestas por el tribunal y las reglas internas de la residencia supervisada al imputado al penado es del tipo taxativamente prohibido en las condiciones impuestas, sobre todo en las que sirvieron como fundamento para otorgar el beneficio y cuya vulneración acarrea de manera inmediata la revocatoria del mismo, siendo que en el desarrollo de la audiencia no fueron presentados elementos de prueba que hicieran rebatir los fundamentos que esbozó la delegada de prueba y los alegatos dados por la representación fiscal, elementos estos que pudieran variar la revocatoria, y es resaltar que dichos beneficios se han creado para lograr la reiserción social y la rehabilitación de aquellas personas que han delinquido en un momento de su vida, pero considera este Tribunal que es lo alegado por el penado y su defensa no justifican ni hacen variar las consideraciones que dieron lugar a la perdida de la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de Régimen Abierto, es por ello que resulta ajustado a derecho Ratificar la Decisión fundada del día 21 de Julio de 2016, quedando de esta manera Firme la citada Decisión y, allanado el camino para que las partes de considerarlo pertinente, puedan ejercer a partir de la presente fecha…”

Al respecto y armonía con el extracto ut supra, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 500, establece:

“Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”

En tal sentido, las disposiciones procesales, contenidas en el Código Adjetivo Penal, son muy claras al determinar la facultad del Juez de Ejecución de revocar el beneficio de Régimen Abierto, ya sea de oficio o a solicitud de parte, cuando exista incumplimiento de las obligaciones determinadas por el mismo al momento de otorgar dicho beneficio, siendo entonces una atribución legal que tiene el jurisdiscente y que en el caso de marras ejerció debidamente, observándose que no hubo transgresión a normas legales, ni constitucionales en la decisión recurrida por el presente medio de impugnación en cuanto a la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto al penado de autos.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Criseida Vásquez, Defensora Privada del ciudadano LUIS ANGEL SALAS POSMEDA, en contra de la Decisión de fecha 08-11-2016, en la causa Nº JP01-P-2012-7598, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual ordena se mantenga la medida privativa de Libertad del ciudadano antes mencionado, en consecuencia se mantiene la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”, se ordena su ingreso al Centro de Procesados “26 de Julio” de esta ciudad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Michelle Paulette Lugo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano LUIS ANGEL SALAS POSMEDA, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros que acordó Revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la modalidad REGIMEN ABIERTO, a su defendido antes mencionado y ordenó su ingreso al Centro de procesados “26 de julio” de esta ciudad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, publíquese, notifiquese y remítase en su oportunidad legal.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

SALLY FERNANDEZ
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE

ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000279
BAZ/HTBH/AJP/JAB.-