REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 03 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21- P-2016-006368
ASUNTO : JP01-R-2017-000034
DECISIÓN Nº 25
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: JOSE RAFAEL SIFONTES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V. 15.248.831, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1980, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de oficios Taxista, hijo de los ciudadanos Rafaela Gregoria Arteaga (V) y de Jose Angel Sifontes Marquez (F), domiciliado en el Sector los Olivos I, calle Zambrano, casa Nº 40 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.
FISCAL 27º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DANIEL PARGAS
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MONAZA Y MIGDALIA SANCHEZ
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2016, por los abogados Haide Soublett, José Monaza y Migdalia Sánchez, en su condición de defensores privados del imputado José Rafael Sifontes Arteaga, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016 y publicada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad impuesta en contra del José Rafael Sifontes Arteaga.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000034, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de enero de 2017, Se admite el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Haide Soublett, José Monaza y Migdalia Sánchez, en su condición de defensores privados del imputado José Rafael Sifontes Arteaga.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000034, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, los Defensores Privados abogados Haide Soublett, José Monaza y Migdalia Sánchez, en representación del imputado José Rafael Sifontes Arteaga, expresan lo siguiente:
“… (Omissis)…
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, se realizó audiencia de presentación, la fiscalía 27, solicito que se decretara el procedimiento flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ RAFAEL SIFONTES ARTEAGA. En la referida audiencia el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIFONTES ARTEAGA hizo uso del derecho que tiene de ser oído por el tribunal de la causa, manifestaron a la ciudadana Jueza las circunstancias en que fue aprehendido
…Omissis…
Ahora bien, la Jueza de Control 02, decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ RAFAEL SIFONTES ARTEAGA.
En relación a la fundamentación para decretar medida judicial privativa preventiva de libertad, el juzgador considera acreditado el peligro de fuga tomando en cuenta la precalificación jurídica que le da a los hechos la Vindicta Pública, ya que al tratarse de delitos graves como CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la pena que se pudiera llegar a imponer acredita la fuga del imputado.
Sin embargo a criterio de quien recurre, existen otros elementos que también deben ser atendidos al momento de tomar las medidas de coerción personal, COMO ES EL CASO DE LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO ha sido autor o participe del hecho punible.
…Omissis…
Obrar contrario y atendiendo al quantum de la pena, se constituye en un “AUTOMATISMO CIEGO” del juez en sus decisiones.
…Omissis…
Quince (15) elementos de convicción que se le debe dumar la declaración que realizó nuestro defendido en la audiencia de presentación el cual se debe tomar como un elemento más, tal y como lo establece el artículo 49.5 Constitucional, desprendiéndose lo siguiente.
…Omissis…
Ciudadanos magistrados, ciertamente hubo robo de parte de esas 4 personas, pero que tiene que ver JOSÉ RAFAEL SIFONTES, se desprende de su declaración, claridad , sinceridad y concordancia, evidenciándose que solamente presta servicios como taxista, simplemente presto el chip a un usuario, se contamino, tanto así que la TESTIGO IV concatena, no comprende esta defensa cuales son los elementos del Robo, Complicidad y la Asociación para delinquir;
Quiero resaltar, la TESTIGO IV, se le consiguió un aparato telefónico, y ese teléfono provenía de un delito ¿Yo no me explico y por que NO la detienen por aprovechamiento?, Violentandose el Debido Proceso.
El elemento fundamental que se deba analizar 236 ordinal 2º, NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIGA QUE ES AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE…”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 17 de agosto de 2016, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 156 al 170), cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano, JOSE RAFAEL SIFONTES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V. 15.248.831, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1980, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de oficios Taxista, hijo de los ciudadanos Rafaela Gregoria Arteaga (V) y de Jose Angel Sifontes Marquez (F), domiciliado en el Sector los Olivos I, calle Zambrano, casa Nº 40 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico,, y en consecuencia se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se determina como centro de reclusión el Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la Privación Ilegitima de Libertad en virtud de que los actos realizados por los organismos policiales tiene limite a la detención judicial, una vez que se dicta la orden de aprehensión, tal como lo refiere la sentencia reiterada de la sala constitucional de fecha 09-04-2001 expediente Nº 00-2294. Asimismo en relación a la numeración de los testigos, la misma es procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 23 del la Ley de Victimas y Sujetos Procesales. En relación a que la adolescente aparece como testigo en el proceso este tribunal considera que es el Fiscal del Ministerio Publico al tener conocimiento de un hecho de acción pública debe realizar las diligencias pertinentes. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas del asunto solicitadas por la Defensa. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES 25-08-2016 A LAS 02:00 P.M. Se ordena remitir el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada será publicada en el lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por los abogados Haide Soublett, José Monaza y Migdalia Sánchez, en su condición de defensores privados del imputado José Rafael Sifontes Arteaga, debiendo verificar esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano José Rafael Sifontes Arteaga, en los términos plasmados en el fallo recurrido y a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal no este evidentemente prescrita, como lo son en el presente caso los precalificados delitos de Cómplice de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano José Rafael Sifontes Arteaga, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los señalados por la recurrida en la decisión impugnada puntualmente destacan:
1. DENUNCIA, de fecha Primero (01) de Agosto del Año 2016, interpuesta ante a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha Cuatro (04) de Agosto del Año 2016, Rendida por el TESTIGO I (DEMAS DATOS A RESEVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por ante a la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico.
3. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, emitida por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, quien como director de la investigación designa a la base de contrainteligencia militar (DGCIM), a objeto de que practique las diligencias.
4. ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL Nº 007, de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, suscrita por funcionario AGENTE III DANIEL PINEDA adscrito Base de Contrainteligencia Militar N°20, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación (DGCIM) del Estado Guárico.
5. EXPERTICIA DE REOCNOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, Suscrito por él, AGENTE III JOSE NAVARRO, adscrito (DGCIM-BASE VALLE DE LA PASCUA) designado para practicar Experticia de Extracción de contenido, de conformidad con los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal la cual guarda relación con la causa N° MP-357580-2016.
6. ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL Nº 08, de Fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, suscrita por funcionario AGENTE II MARCOS MORALES adscrito Base de Contrainteligencia Militar N°20, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación (DGCIM) del Estado Guárico.
7. ACTA DE ENTREVISTA, Rendida en Fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, Por la ciudadana: ANGELICA MEDINA por ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 20, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación (DGCIM) del Estado Guárico.
8. ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2016, suscrita por funcionario TENIENTE CORDERO FÉLIX, adscrito Base de Contrainteligencia Militar N°20, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación (DGCIM) del Estado Guárico.
9. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha Cinco (05) de Agosto de 2016; suscrita por los Funcionarios AGENTE III JOSE NAVARRO, adscrito Base de Contrainteligencia Militar N°20, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación (DGCIM) del Estado Guárico, en la Siguiente Dirección: “inversiones medina, C.A”, Ubicada en la hasta la calle el paraíso, con calle González Padrón, Valle de la Pascua Estado Guárico.
10. INFORME Y ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS Nº UNAES-GUA-0728-2016, suscrita por el LCD.YACKSON PERAZA, Adscrito a la Unidad Anti-Extorsión y secuestro del Estado Guarico.
11. INFORME Y ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS Nº UNAES-GUA-0237-2016, suscrita por el TSU. ANA BRICEÑO Y LCDA. WILMARYS ESCALONA, EXPERTAS ANALISTAS I, Adscritas a la Unidad Anti-Extorsión y secuestro del Estado Guárico.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-08-2016, rendida por el ciudadano JULIO CESAR SUAREZ;
13. Acta de entrevista a MARIA DE LOS ANGELES MEDINA.
14. Acta de investigación Nº 10 suscrita por el agente III DANIEL PINEDA.
15. Acta de investigación Nº 11 suscrita por el agente II MARCOS MORALES.
16. Acta de investigación Nº 012 suscrita por el agente II MARCOS MORALES.
17. Acta de investigación Nº 013 suscrita por el agente II MARCOS MORALES. MARCOS MORALES.
18. Acta de investigación Nº 015 suscrita por el agente II ANTONIO PEREZ.
19. Acta de investigación Nº 016 suscrita por el agente II ANTONIO PEREZ.
20. Acta de investigación Nº 017 suscrita por el agente II ANTONIO PEREZ.
21. Acta de investigación Nº 018 suscrita por el agente II ANTONIO PEREZ.
22. ACTA DE ENTREVISTA, Rendida en Fecha Quince (15) de Agosto de 2016, por la TESTIGO III (DEMAS DATOS A RSERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por la Base de Contrainteligencia Militar N°20, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación (DGCIM) del Estado Guárico, en la cual la entrevistada refiere tener conocimiento del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
23. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15-08-2016 A LA TESTIGO VI.
24. Oficio Nº UNAES-GUA-0773-2016, suscrito por el Coordinador de la Unidad Antiextorsion y Secuestro del Estado Guarico, T.S.U Yackson Frank Peraza Rodríguez, informando el Registro telefónico referente a la presente investigación.
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano José Rafael Sifontes Arteaga, por los delitos antes referidos, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual pena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, transcrita ut supra, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’
Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. No observando estos juzgadores que se hayan vulnerado la tutela judicial efectiva o el debido proceso.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano José Rafael Sifontes Arteaga, se le imputaron la presunta comisión de los delitos de cómplice de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Finalmente, se ha constatado que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En el presente estadio procesal la motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento proporcional de los imputados debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, ya que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, siendo que, la motivación exigua per se no significa inmotivación, pues lo cardinal que debe constatarse –en esta fase del proceso– es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención, como ha sucedido en la presente causa.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Haide Soublett, José Monaza y Migdalia Sánchez, en su condición de defensores privados del imputado José Rafael Sifontes Arteaga, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016 y publicada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad impuesta en contra del José Rafael Sifontes Arteaga. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Haide Soublett, José Monaza y Migdalia Sánchez, en su condición de defensores privados del imputado José Rafael Sifontes Arteaga, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016 y publicada en fecha 19 de agosto de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante la cual acordó ratificar la medida privativa de libertad impuesta en contra del José Rafael Sifontes Arteaga. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 03 días del mes de Febrero del año 2017.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
JUEZ DE CORTE
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZ DE CORTE
ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRES BORREGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO
Asunto: JP01-R-2017-000034
BAZ/ZRSG/SFM/JB/of.-