REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de febrero de 2017
205º y 156º
Asunto Principal JP11-P-2016-002159
Asunto Acumulado JP01-R-2016-000239
Asunto JP01-R-2016-000229
PONENTE: ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCIA
Decisión Nº Veintiocho (28)
Solicitantes: Laismil Sabina García Balza, Dennos Lorenzo y Anderson Tovar.
Defensor Privado: Abg. Marco Tulio Domínguez y Abg. Adelcader Tovar.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas 23/09/16, por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Domínguez Tovar, y 04/10/16, por los ciudadanos Dennis Lorenzo Tovar y Anderson Eduardo Tovar, debidamente asistidos por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, en contra de la decisión dictada el día 16/09/16, y fundamentada el 27/09/16, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se suspendió el asunto N° JP01-P-2016-002159, por el lapso de seis (6) meses; instándose a las partes a acudir a la Jurisdicción Civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad alegado sobre el vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: AA289OH, Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661109683, Serial de Motor: 8 CIL, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2006, Color: Arena Metalizado, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, N° de Puestos: 5, N° de Ejes: 2, Tara: 2116, Capacidad de Carga: 580 Kgrs., Servicio: Privado.
Antecedentes
El día 24/11/16, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el N° JP01-R-2014-000272, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 25/11/16, se dictó auto saneador y se ordenó remitir el presente asunto a su tribunal de origen.
El día 23/01/17, se le dio reingreso al presente asunto procedente del Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros.
En fecha 26/01/17, se admitieron los recursos de apelación de auto, interpuestos por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Domínguez Tovar y por los ciudadanos Dennis Lorenzo Tovar y Anderson Eduardo Tovar, debidamente asistidos por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente Asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
De los Recursos de Apelación
En fecha 23/09/16 fue ejercido recurso de apelación por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Domínguez Tovar, en el cual expresó lo siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERA SOLICITUD: LA INFRACCION SE FUNDAMENTA EN EL ARTICULO 439 NUMERAL 5º AL AMPARO CON EL ARTICULO 157 EIUSDEM; DEL CODIGO ORGANICO RPOCESAL PENAL, POR VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSECUENCIALMENTE AL DERECHO E GOZAR DE BIENES MUEBLES DE EXCLUSIVA PROPIEDAD.
Del contenido del acta transcrita se evidencia una falta de motivación y violación de los derechos humanos fundamentales, toda vez que en fecha 24 de Agosto de 2016 difirió el acto de Audiencia Especial de conformidad con el articulo293 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nueva oportunidad para el día 16 de Septiembre del 2016 dicha Audiencia y acordó que va a “…emitir el correspondiente pronunciamiento una vez que se constituya este tribunal en sala de Audiencia”, es decir, en la propia celebración de la Audiencia se va a pronunciar con la presencia de todas las partes, sobre una SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, creándola el sentenciador A-quo, un procedimiento inexistente, que resultaría ilegal, al pretender resolver una solicitud de ENTREGA DE VEHICULO, en sede de Audiencia Especial, con la intervención de otros solicitantes que no demuestran ningún tipo de documentación que de prueba fehaciente que dicho vehículo descrito en el asunto principal llevado por el tribunal tercero de control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de san Juan de los Morros, bajo la nomenclatura JP01-P-2016-002159, les pertenezca o den prueba fehaciente que son los legítimos dueños.
En consecuencia, mi solicitante antes mencionada esta imposibilitada de comprender cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizo el jurisdicente para llegar a la conclusión de hacer una suspensión condicional por el lapso de seis (06) meses de la presente causa, cuando la pretensión de la solicitud de entrega de vehículo no requiere ser sometida a una audiencia especial, con la presencia de todas las partes, máxime, cuando la Audiencia Especial es para tratar puntos concretos, de los establecidos en el desarrollo de los artículos 293 al 296 eiusdem, y no para decidir aspectos extraños a la audiencia especial de solicitud de vehículo, entre ellos el referido al ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO presentado por los otros solicitantes DENNIS LORENZO y ANDERSON EDUARDO TOVAR.
…
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria si devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, a titularidad del Derecho en propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso Penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”
Para mayor abundamiento expreso que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como un derecho fundamental la motivación de las decisiones, de este modo, siendo la Constitución, la Ley Suprema dentro del Estado, de acuerdo al artículo 7, que preceptúa: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder público están sujetos a esta Constitución”, por lo que todo acto generador de derecho debe ajustarse a las garantías contenidas en la Carta Magna.
Poe ello, el principio de supremacía de la Constitución establece que todo el ordenamiento jurídico se encuentra condicionado por las normas constitucionales, y que ninguna autoridad Estatal tiene más poderes que los que reconoce la propia Constitución, pues de ella depende la legalidad de todo el sistema de normas e instituciones que componen aquel ordenamiento. En ese sentido, considera esta defensa técnica que la decisión de suspender el proceso por el lapso de seis (06) meses decidida por el Juez de Control infringió parlamentariamente la tutela judicial efectiva y consecuencialmente la garantía del debido proceso y derechos de la solicitante.
… III
PETITORIO
1.- Que el presente recurso de apelación de auto, ejercido contra la Audiencia Especial realizada en fecha 16 de Septiembre de 2016, con fundamento en el articulo 439 numeral 5º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido, tramitado, sustanciado y valorado en todo su contenido y declarado CON LUGAR.
2.- Solicito A su digno Tribunal que se declare sin lugar el acta de Audiencia de fecha 16 de Septiembre de 2016, así mismo se acuerde la entrega inmediata de la camioneta descrita en las anteriores actas a la ciudadana LAISMIL SABINA GARCÍA BALZA y en caso contrario que el Juez de la causa haga la entrega inmediata del vehículo automotor o uno de la misma categoría y competentes al que dicto el auto, decida la causa corrigiendo los vicios en que se incurrió…”. (Cursivas de la Corte).
En fecha 04/10/16, fue ejercido recurso de apelación por los ciudadanos Dennis Lorenzo Tovar y Anderson Eduardo Tovar, debidamente asistidos por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, en el cual manifestó lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE DEFENSA
Como bien puede observarse de la decisión que se recurre, se causa un gravamen irreparable por las razones que a continuación se indican: En primer lugar, el juez tercero de control en su respectiva motivación, hace mención y cita la sentencia 1544 de fecha 13-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en dicha sentencia se hace referencia que se debe acordar la devolución de los objetos por parte del Ministerio Publico, a los propietarios o a los poseedores legítimos de los mismos, señalándose en la misma que se puedan probar los derechos por cualquier medio licito y valorable; y en este caso, logramos acreditar en las actuaciones, que somos los propietarios y legítimos poseedores del vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas AA289OH, Año 2006, color arena metalizado, serial de carrocería: 8Y4HX58N661109683, Serial de Motor 8 cilindros, Clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, ya que el mismo fue adquirido de una manera licita como parte del pago a una negociación efectuada donde vendimos el “Bar Mis Nietos C.A” y recibimos a cambio el vehículo antes identificado, y ello quedo demostrado de tal manera que el juez en su decisión indica que “los ciudadanos solicitantes hicieron una negociación por la venta de un fondo (sic) de comercio denominado “bar Mis Nietos, C.A”, en el cual se protocolizó en el Registro Mercantil Primero del estado Guárico… (omissis)…asimismo recibió el mencionado fondo de comercio… a cambio por una camioneta de su propiedad (vehículo en cuestión) que fue entregado al ciudadano Dennos Lorenzo Tovar”, por lo que como bien se observa, el juez deja por sentado en su fallo, que efectivamente ocurrió la negociación, que cumplió con mi parte y que por ello me fue entregado el vehículo antes identificado como parte del pago a la negociación efectuada.
CAPITULO VI
PETITORIO
Sobre la base de los señalamientos aquí indiciados, solicitamos de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, ANULE la decisión recurrida y acuerde la entrega del vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas AA289OH, año 2006, color arena metalizado, Serial de Carrocería 8Y4HX58N661109683, Serial de Motor 8 cilindros, Clase camioneta, Tipo Sport-Wagon a mi persona por haberla adquirido de manera licita al ser su propio y
De la decisión impugnada
El día 16/09/16, se dictó la decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Omissis… PRIMERO: suspende el lapso por 6 menes, e virtud que este Tribunal observa que hay duda de la propiedad del vehículo entre las partes, y se insta a las partes solicitante, comparecer a la jurisdicción civil a los fines de determinar la propiedad del vehículo, por su juez natural, a quien le corresponde decidir el derecho de dicha propiedad, debiendo consignar copia certificada de la acción intentada. SEGUNDO: Ofíciese al INTTT de esta ciudad, remitiéndole los título de propiedad, a los fines de determina la originalidad de los titulo y determinar cuál es el verdadero, y se verifique su originalidad, instando al Ministerio Publico a los fines de consigne el oficio a dicho instituto. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua, a los fines de que se le realice una prueba documentológica de los dos Títulos Originales de Certificación de Registro de Vehículo. Es todo…”. (Cursivas de la Corte).
Consideraciones de la Corte para Decidir
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por las partes recurrentes, concluye que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece que son recurribles ante la Instancia Superior, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Texto Adjetivo.
Este Tribunal Colegiado, ha establecido y ratificado en sentencias anteriores, criterio según el cual el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, además, que sea o esté plenamente individualizado; por lo que se concluye que la entrega del vehículo debe estar precedida de la acreditación de la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano o ciudadana sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna.
En torno a la devolución de objetos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Devolución de objetos. Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Cursivas de la Corte).
“Cuestiones incidentales. Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Cursivas de esta Alzada).
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir la sentencia N° 3198 de fecha 25/10/05, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros particulares estableció:
“…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega...”. (Cursivas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se trae a colación la Sentencia N° 1238, de fecha 30/06/04, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que previó:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte de Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Cursivas y subrayado de la Corte).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/02/03, dictada en el expediente Nº 02-2056, sostuvo que sí durante la secuencia de la investigación penal, existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, queda impedido el órgano jurisdiccional en materia penal de devolverlo a la parte que lo solicita, porque debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales; y sí de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad.
Ahora bien, en atención al derecho constitucional que asiste a las partes de recurrir los fallos que le sean perjudiciales, mediante el cual se les faculta a requerir a un órgano jurisdiccional de jerarquía superior la revisión del fallo cuestionado, a fin de remediar a través de un proceso el gravamen que pudo habérsele causado con tal decisión, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un minucioso análisis a las actas que integran la causa principal, de la cual se observa:
1. A los folios uno (1) al cinco (5) de la causa, cursa escrito de fecha 13/07/16, mediante el cual la ciudadana Laismil Sabina García Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.674.166, y con domicilio procesal en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, calle Vásquez, Quinta Juvicar, San Juan de los Morros, Estado Guárico, con número telefónico móviles 0414-0505432 y 0412-049463, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.884.464, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.820, y con domicilio procesal en la avenida Bolívar, centro comercial Vía Veneto, piso 2, oficina Nº 40, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono fijo 0246-4313480 y móviles 0426-8647290 y 0424-3640388, solicita la entrega de un vehículo automotor, en virtud de haber sido negada la misma por parte del Ministerio Público, en el cual expone:
“Soy la legítima propietaria del vehículo automotor cuya característica son las siguientes: PLACA: AA289OH, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2006, COLOR: ARENA METALIZADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N661109683, SERIAL MOTOR: 8 CIL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT – EAGON, USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 140100478334 de fecha 29/07/20141, y que la posesión que detentaba sobre el vehículo el ciudadano DENNIS LORENZO TOVAR es totalmente ilegítima y de mala fe...” (Cursivas de la Corte).
2. Al folio siete (7) al catorce (14) cursa acta de Asamblea de Accionista de la sociedad de comercio denominada “Bar Mis Nietos”, ubicada en la Calle Ribas, casa Nº 30-B, sector centro, San Juan de los Morros, Estado Guárico, realizada en fecha 18/11/15, donde se concretó la adquisición de la totalidad de las accionistas de la referida empresa, en el cual el ciudadano Dennis Lorenzo Tovar, da en venta la totalidad de sus acciones, a la ciudadana Laismil Sabina García Balza, procediendo la protocolización del acta de fecha 02/12/15, antes el Registro Mercantil I del estado Guárico, quedando registrado bajo el Nº 60, toma 42-A del año 2014, correspondiente a la sociedad mercantil denominada “Bar Mis Nietos, C.A.
3. Riela a los numerados quince (15) al veintiséis (26) del asunto, la copia simple del Registro Mercantil I, del Estado Guárico, relativa a la constitución de la compañía Anónima de nominada “Bar Mis Nietos, C.A”, ubicada en la Calle Ribas, casa Nº 30-B, sector centro, San Juan de los Morros, estado Guárico, bajo Nº 55 del Tomo 01-A, de fecha 30/01/02.
4. En el folio veintisiete (27) riela la Boleta de Notificación de fecha 11/07/16, emitida por la Abg. Angélica Andreína Loreto, en su carácter de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dirigida a la ciudadana Laismil Sabina García Balza, mediante la cual se notifica la negativa de entrega del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Año: 2006, Color: arena metalizado, placa: AA289OH, uso: particular, serial de motor: 8 cil, serial de carrocería: 8Y4HX58N661109683, en atención a lo contemplado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. En los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la causa, corre el acta de denuncia de fecha 05/05/16, interpuesta por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde dejó constancia que había realizado una negociación con los ciudadanos Lorenzo Tovar y Anderson Tovar, quienes presuntamente son los dueños de un negocio que tiene por nombre KLC, el cual consistía en que su persona le entregaría a los ciudadanos antes mencionados un vehículo de su propiedad Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería 8Y4HX58N661109683, serial del motor: 8 cil, de color Arena Metalizado, Placa: AA289OH, y a cambio los ciudadanos antes mencionados le darían un fondo de comercio el cual tiene por nombre Bar Mis Nietos, pero los antes mencionados no cumplieron cabalmente con la negociación, quedando con una deuda de 8.000.000,00 Bs.
6. En los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa, riela el acta de entrevista de fecha 05/05/16, rendida por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde dejó constancia que el vehículo de su propiedad Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Placa: AA289OH, se encontraba aparcado en las afueras del local KLC, ubicado en la avenida Acosta Carles, y pidió la colaboración de los funcionarios adscritos de ese cuerpo policial para recuperar su vehículo, luego de lo cual la acompañaron hasta donde se encontraba su vehículo estacionado, y una vez allí con la llave que ella tenía, lo abrió, lo encendió y lo trasladó hasta la sede de la Policía del Estado Guárico con la finalidad de resguardo y colocarlo a la orden del Ministerio Público.
7. En los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la causa, riela acta de investigación policial de fecha 05/05/16, suscrita por los funcionarios adscritos por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde dejaron constancia de las circunstancias en que fue recuperado y entregado a ese cuerpo policial en vehículo incurso en los hechos.
8. Al numerado cuarenta y dos (42) del dossier, cursa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física Nº 055-16 de fecha 06/05/16, relacionado con el vehículo cuya características son las siguientes: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería 8Y4HX58N661109683, serial del motor: 8 cil, de color Arena Metalizado, Placa: AA289OH.
9. En el folio cuarenta y tres (43) de la causa, corre inserto el Registro de Recepción y Entrega de Vehículo recuperado, relacionado con el automotor ya descrito.
10. En el folio cuarenta y cuatro (44) del dossier, cursa la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Laismil Sabina García Balza, distinguida con el N° 10.674.166.
11. Al folio cuarenta y cinco (45) del asunto, cursa copia debidamente certificada por la secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del Certificado del Registro de Vehículo, Nº 140100478334, de fecha 19/06/14, cuyas características son las siguientes: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería 8Y4HX58N661109683, serial del motor: 8 cil, de color Arena Metalizado, Placa: AA289OH, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana Lasmil Sabina García Balza.
12. En el folio cuarenta y siete (47) del asunto, cursa acta de entrevista de fecha 31/05/16, rendida por el ciudadano Dennis Lorenzo Tovar, por ante el despacho de la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del estado Guárico, donde deja constancia que aproximadamente a las 04:30 del día 05/05/2016 en su local comercial denominado KLC, estaba dentro de su oficina y estaba el personal reunido cuñado de repente llegaron 5 personas armadas sin ningún tipo de credencial ni documentos, apuntaron a quien estaba en la puerta que se metiera hacia dentro, luego una mujer le abrió la puerta de la camioneta que se encontraba estacionada fuera del negocio, custodiada por las personas armadas, luego se presentó en la policía y el funcionario que estaba allí le informó que era orden del Fiscal Superior, cuando escuchó que es la Fiscalía Superior que está manejando el caso sencillamente se retiró, horas en la tarde hizo una llamada y el Fiscal Superior no tenía conocimiento del caso.
13. A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (59) de la causa, escrito presentado por los ciudadanos Dennis Lorenzo Tovar y Anderson Eduardo Tovar, dirigido a la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), solicitud de entrega de vehículo por los ciudadanos Dennis Lorenzo Tovar y Anderson Eduardo Tovar, asistidos por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, mediante el cual pide de urgencia que se fije audiencia para la entrega formal del vehículo ya descrito.
15. A los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) cursa acta de la audiencia de fecha 16/09/16, celebrada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se suspendió el presente asunto por el lapso de seis (6) meses; se instó a las partes a acudir a la Jurisdicción Civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad alegado sobre el vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa: AA289OH, Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661109683, Serial de Motor: 8 CIL, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2006, Color: Arena Metalizado, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, N° de Puestos: 5, N° de Ejes: 2, Tara: 2116, Capacidad de Carga: 580 Kgrs., Servicio: Privado; y se ordenó oficiar al INTTT de esta ciudad, remitiéndole dos (2) títulos de propiedad a nombre Laismil Sabina García Balza, relacionados con el automotor antes descrito, a los fines de que se determine la originalidad de los títulos y se establezca cual es el verdadero, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Caña de Azúcar de Maracay, Estado Aragua, ordenando la práctica de una experticia Documentológica de los dos Títulos de Certificación de Registro de Vehículo en referencia.
16. Consta en el folio ciento ocho (108) de la causa, registro de denuncia interpuesta por el ciudadano Dennis Lorenzo Tovar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 06/05/16.
17. Consta en el folio ciento nueve (109) de la causa la copia de Oficio Nº IAPAT/DG/647-15 de fecha 10/12/15, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, remitiendo actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo automotor incurso en los hechos.
18. Riela al folio ciento once (111), la copia del cheque Nº 18567907, de fecha 17/02/16, del Banco de Banesco, al ciudadano Rafael Ávila, de un monto de la cantidad de Bs. 1.250.000,00, de la cuenta corriente Nº 0134-0466-63-4661041770, de nombre de KALIJA LOUNGE B. CAFÉ, C.A.
19. Cursa al folio ciento doce (112) la copia del cheque Nº 37567906, de fecha 17/02/16, del Banco de Banesco, a nombre del ciudadano Rafael Ávila, de un monto de Bs. 1.250.000,00 de la cuenta corriente Nº 0134-0466-63-4661041770, de nombre de KALIJA LOUNGE B. CAFÉ, C.A.
20. Al folio ciento trece (113) riela acta de entrevista de fecha 10/12/15, rendida por el ciudadano Dennis Lorenzo Tovar, por ante el Centro de Coordinación Policial Municipal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde dejó constancia que 10/12/15, iba saliendo de su negocio conocido como KLC, ubicado en la avenida Costa Carles, de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, iba a llevar a su hermano hacia su residencia, en el sector Los Laureles, y posteriormente se trasladó hacia su casa ubicada en la urbanización Las Abejitas, y cuando lo estacionó en su casa, se le apareció un individuo pidiéndole que se bajara del carro y le entregara las llaves, luego se llevó el carro del lugar, y dio parte a la policía y a la Guardia para indicarle lo ocurrido, y posteriormente le indicaron que había sido recuperado por la policía municipal.
21. En los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintisiete (127) de la causa, cursa la decisión del día 27/09/16, relacionada con el fallo emitido en la audiencia llevada a cabo en fecha 16/09/16, en la cual el tribunal a quo, resolvió lo siguiente:
“…este Tribunal observa que las solicitudes de entrega de vehículo se ha transferido a este Órgano Jurisdiccional, por haberse agotado la vía idónea de la solicitante la ciudadana LASMIL SABINA GARCIA BALZA por ante el Ministerio Público, mediante el cual negó dicha solicitud, en atención a lo contemplado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en las actuaciones de la negativa del representante del Ministerio Público, en relación de la solicitud efectuada por los ciudadanos DENNIS LORENZO TOVAR y ANDDERRSON EDUARDO TOVAR, asimismo, consignaron en la sala de audiencia a este Tribunal Tercero de Control, dos (02) Certificado de Registro de Vehículo con el mismo Nº 140100478334, en diferente fecha de expedición, donde acredita la propiedad del vehículo a la ciudadana LASMIL SABINA GARCIA BALZA, por la ciudadana LASMIL SABINA GARCIA BALZA, y el ciudadano DENNIS LORENZO TOVAR, sin embargo, consta en las actuaciones que los ciudadanos solicitantes hicieron una negociación por la venta de un fundo de comercio denominado “Bar Mis Nietos, C.A.”, en el cual se protocolizó en el Registro Mercantil Primero del estado Guárico, bajo el Nº 60 Tomo 42-A, de fecha 02/12/2015, mediante el cual la ciudadana solicitante compra el referido fondo de comercio, asimismo recibió el mencionado fondo de comercio y con todos sus enseres (…), así como una relación de pagos en cheques por orden de los Dos millones setecientos cincuentas y cinco mil bolívares (Bs. 2.755.000,00), (…), a cambio por una camioneta de su propiedad (vehículo en cuestión) que fue entregada al ciudadano Dennis Lorenzo Tovar, conforme a esto existe una duda sobre la propiedad del vehículo entre las partes, por cuanto uno de solicitante alega la propiedad del vehículo en cuestión por la negociación jurídica por la venta de fondo comercio, y la otra parte impugna dicha negociación sin embargo impulsa solo la vía penal y denuncia por estaba, no acudiendo a la vía civil a los fines de la resolución de ese negocio jurídico y establecer así el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, constituyendo ellos una cuestión prejudicial en lo cual insta a las partes acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad alegado sobre el vehículo otorgándole un lapso de seis (06) meses, lapso el cual se suspende el presente asunto. Asimismo se ordena Ofíciar al INTTT de esta ciudad, remitiéndole los título de propiedad, a los fines de determina la originalidad de los titulo y determinar cuál es el verdadero, y se verifique su originalidad, instando al Ministerio Publico a los fines de consigne el oficio a dicho instituto; igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Caña de Azúcar de Maracay estado Aragua, a los fines de que se le realice una prueba documentológica de los dos Títulos Originales de Certificación de Registro de Vehículo. Todo de conformidad con los artículos 294 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la Corte).
Del resumen anteriormente transcrito, esta Alzada constata que el Juez de Instancia el día 16/09/16, suspendió el asunto N° JP01-P-2016-002159, contentivo de la solicitud de vehículo arriba descrito, y sumado a eso, instó a las partes a acudir a la Jurisdicción Civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad alegado sobre el mismo, ordenando requerir información al INTTT acerca de la originalidad de dos (2) títulos de propiedad a nombre Laismil Sabina García Balza, y acordando la práctica de experticia documentológica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Caña de Azúcar de Maracay, Estado Aragua, argumentado que ante ese Tribunal fueron consignados dos (2) títulos de propiedad Nº 140100478334, sobre el mismo vehículo y con diferentes fechas de expedición, en los que se acredita la propiedad a la ciudadana Lasmil Sabina García Balza; y asimismo, se observa que los solicitantes del vehículo, hicieron una negociación por la venta de un fundo de comercio denominado “Bar Mis Nietos, C.A.”, que implicaba la entrega del vehículo en marras como pago parcial del negocio, y ante el incumplimiento de la otra parte, la ciudadana Laismil Sabina García Balza formuló denuncia por el delito de Estafa, por lo que en criterio de ese Decisor, existían dudas sobre la propiedad del vehículo en cuestión.
Al respecto, aprecia esta Superior Instancia que ciertamente a los folios del dossier, cursa documentación que acredita la celebración de una negociación entre los solicitantes del vehículo tantas veces descrito, así como la denuncia formal por el delito de Estafa, presentada en fecha 05/05/16 por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, contra los ciudadanos Lorenzo Tovar y Anderson Tovar; aunado a eso, se evidencia que en el Tribunal de Control fueron presentados dos (2) títulos de propiedad con fechas de expedición distintas, en los que se acredita la propiedad del carro en disputa a la ciudadana Laismil Sabina García Balza, todo lo cual llevó al Decisor a solicitar información al INTTT y ordenar la práctica de experticia documentológica sobre ambos documentos para determinar su originalidad, de lo cual no se tiene respuesta.
Sentado lo anterior, este Juzgado ad quem, sostiene previo examen de las actuaciones insertas a la causa recursiva, y a la luz de las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal del País, que el vehículo sobre el cual versa la presente apelación, guarda estrecha relación con la investigación que se inició por vía de denuncia interpuesta por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, en fecha 05/05/16, ante la Policía del Estado Guárico, en la cual se imputa el delito de Estafa, a los ciudadanos Lorenzo Tovar y Anderson Tovar; e igualmente, advierte que existe duplicidad en el Certificado del Registro de Vehículo Nº 140100478334; por lo que no se tiene certeza de la originalidad del documento que debe tenerse como prueba de la propiedad del vehículo relacionado con este recurso.
En cuanto a los argumentos efectuados por los apelantes, se aprecia que el abogado Marco Tulio Domínguez arguye como motivo de apelación, que se evidencia una falta de motivación y violación a los derechos humanos fundamentales, porque el tribunal a quo, en la audiencia de fecha 16/09/16, acordó una suspensión por seis (6) meses, refiriendo que va a “emitir el correspondiente pronunciamiento una vez que se constituya este tribunal en sala de audiencia”; creando con dicha decisión un procedimiento inexistente, que resultaría ilegal, al pretender resolver una solicitud de entrega de vehículo en sede de audiencia especial, con la intervención de otros solicitantes que no demuestran ningún tipo de documentación que de prueba fehaciente de la propiedad de dicho vehículo.
En ese sentido, considera esta Instancia Superior que al recurrente no le asiste la razón, cuando afirma que existe una evidente falta de motivación y violación a los derechos humanos fundamentales, toda vez que, el a quo actuó ajustado a derecho, pues el mismo expresó en forma suficiente y coherente, las razones por las cuales emitió su pronunciamiento y ordenó practicar las diligencias necesarias para determinar la originalidad de los Certificados de Registro del Vehículo en disputa, tanto así que, el Juez de Control, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva tomó en consideración para negar su entrega, que en audiencia le fueron presentados dos Certificados de Registro de Vehículos relativos al mismo automotor, a nombre de la misma persona, pero con fecha de expedición distinta; y como consecuencia de eso, acordó resolver la controversia, una vez sea recibida la información sobre la originalidad de los Certificados en mención. Por tanto, se constata que a la ciudadana Laismil Sabina García Balza, se le ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal de Control le ha dado respuesta a cada una de las solicitudes que ha realizado ante dicho despacho, de manera motivada y conforme a derecho. Así se Decide.
Por otra parte, el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, cuando ejerce la apelación en representación de los ciudadanos Denis Lorenzo Tovar y Anderson Eduardo Tovar, arguye que el Juez de Instancia en la delatada, fundamenta su decisión en la sentencia N° 1544, de fecha 13-08-01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que se debe acordar la devolución de los objetos por parte del Ministerio Público, a los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, cuando logren probar los derechos por cualquier medio lícito y valorable, y aún cuando ellos probaron ser los propietarios y legítimos poseedores del automotor arriba identificado, les fue negada la entrega.
Sobre este particular, este Tribunal ad quem, advierte que el apelante hace un análisis fragmentado de la sentencia N° 1544, de fecha 13-08-01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de fundamento al Juzgador de Instancia, para negar la entrega del vehículo en cuestión, obviando que ese mismo fallo, reseña que el Juez de Control debe proceder a la entrega del bien, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante, lo cual en criterio del a quo no quedó demostrado de forma irrefutable, opinión que comparten este órgano colegiado, y de ahí, se afirma que tampoco le asiste la razón a este apelante. Así se Decide.
Como corolario de lo explanado, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión que no ha quedado demostrada de manera fehaciente la titularidad del derecho de propiedad del vehículo sobre el cual versa esta sentencia, y siendo así, estas juzgadoras estiman que lo prudente y ajustado en derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Domínguez Tovar, y los ciudadanos Dennis Lorenzo Tovar y Anderson Eduardo Tovar, debidamente asistidos por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 16/09/16, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, fundamentada el día 27/09/16; mediante la cual suspendió el asunto N° JP01-P-2016-002159, por el lapso de seis (6) meses; instándose a las partes a acudir a la Jurisdicción Civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad alegado sobre el vehículo Placa: AA289OH, Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661109683, Serial de Motor: 8 CIL, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2006, Color: Arena Metalizado, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, N° de Puestos: 5, N° de Ejes: 2, Tara: 2116, Capacidad de Carga: 580 Kgrs., Servicio: Privado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana Laismil Sabina García Balza, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Domínguez Tovar, y los ciudadanos Dennis Lorenzo Tovar y Anderson Eduardo Tovar, debidamente asistidos por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 16/09/16, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, fundamentada el día 27/09/16; mediante la cual suspendió el asunto N° JP01-P-2016-002159, por el lapso de seis (6) meses; instándose a las partes a acudir a la Jurisdicción Civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad alegado sobre el vehículo Placa: AA289OH, Serial de Carrocería: 8Y4HX58N661109683, Serial de Motor: 8 CIL, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2006, Color: Arena Metalizado, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, N° de Puestos: 5, N° de Ejes: 2, Tara: 2116, Capacidad de Carga: 580 Kgrs., Servicio: Privado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
(PONENTE)
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario
ASUNTO: JP01-R-2016-000229
BAZ/ZRS/SF/JAB/zrsg