REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.779-16
MOTIVO: SOLICITUD DE IMPECCION JUDICIAL
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.783, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, actuando en representación del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.480.438.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Solicitud de Inspección, mediante escrito presentado por la ciudadana Linda Francisca Navarro Marichal, en representación del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el cual expuso, que previa la habilitación del tiempo necesario, para lo cual juro la urgencia del caso, solicitó el traslado y constitución del Tribunal al sitio que específicamente señaló de un inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle 4 , Barrio Cruz del Perdón, al frente del polideportivo de la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, propiedad de su representado según documento otorgado bajo el Nº 62, Folio Real de fecha 15 de noviembre del 2011, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, el cual acompañó a la presente solicitud en copia simple y que por vía de Inspección Judicial, se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de que el sitio señalado por la solicitante correspondía al sitio donde estaría constituido el tribunal. SEGUNDO: Solicitar identificación personal en el momento de que fuese realizada la inspección a los habitantes de esa propiedad. TERCERO: Solicitar información de la situación de los habitantes de la propiedad y en que cualidad la habitaban. CUARTO: Dejar constancia de cualquiera circunstancia que oportunamente señalara al tribunal, en el momento de su constitución, que fuese considerado de interés para los fines de dicha solicitud. QUINTO: Dejar registró fotográfico del estado de la propiedad y sus inhalaciones.
Para finalizar acotó que en virtud de que las relaciones entre su persona y algún ocupante o vigilante del inmueble, era de violencia verbal y amenaza, lo cual había requerido la intervención del Ministerio Publico, es por lo que solicitó al tribunal se hiciera acompañar de custodia policial, evacuada que fuera la inspección judicial, solicitó le fuese devuelto el original con sus resultas









A la postre, el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico, en fecha 29 de septiembre de 2016, hizo su pronunciamiento donde declaro INADMISIBLE la Solicitud de Inspección Judicial por cuanto la ciudadana Linda Francisca Navarro Marichal, carecía de cualidad de postulación en la causa, ya que no tenia la facultad procesal para actuar en nombre de su representado, tal como lo establecido nuestro máximo tribunal en reiterada jurisprudencia donde ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicios por quien no fuese abogado, aun cuando fuere actuado asistido de abogado.
En vista de la precitada decisión, la parte solicitante, en fecha 04 de octubre de 2016, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Por otra parte, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, se admitió en fecha 24 de octubre de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, no presentándolos ninguno de ellos.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
DE LA DECISIÓN Y SU MOTIVACIÓN
Recibe este Tribunal de Alzada el presente asunto que se trata de una solicitud de Inspección Judicial realizada por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, en su carácter de Apoderada del Ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO asistida de la Abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA, tal recibimiento se hace en virtud de que el tribunal de la recurrida declaró inadmisible la referida solicitud y por tal motivo es que ejerce el recurso de Apelación la solicitante de autos.
Se observa de autos, que la solicitante de Inspección Judicial es la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, quien actúa en su carácter de representante del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.480.438, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 18 de Diciembre de 2014, el cual quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 159, folios 171 al 173, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, y donde posteriormente la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL se hace asistir por la abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA.
De la situación descrita, es claro para esta Alzada, que la parte solicitante, cuando ejerce la representación de otro ciudadano –en este caso de su hijo-, carece de capacidad de postulación; pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto, en actos judiciales y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnica, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba –como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Siguiendo al procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“la ley determinara las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Así mismo los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacia, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los örganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Artículo 71. “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de ésta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”

Así pues que de acuerdo con lo establecido por la normativa legal anteriormente señalada, no cabe duda para esta Juzgadora, que la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, es mandataria de su hijo CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 03 al 08 ambos inclusive, y donde se expresa: “…confiero poder general de administración y disposición a mi madre LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL … para que en mi nombre y representación sostenga y defienda todos mis derechos, acciones e intereses que me puedan corresponder en cualquier compañía mercantil que yo posea…”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de sus mandantes, ni aún asistido de abogados, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio o en un acto judicial, aún estando asistido de abogados, sería contrariar las disposiciones anteriormente trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
Así como lo ha señalado El procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: (Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 136), nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, la Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

Así mismo también se hace necesario señalar que, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Es por esto que, no cumpliendo la solicitante con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de su hijo que le otorgó poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para solicitar actos judiciales, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En consecuencia:
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, La apelación interpuesta por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.783, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, actuando en representación del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRA NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 15.480.438., asistida por la Abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial intentada y se CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Septiembre de 2.016, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria