REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.816-16
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Apelación contra auto que niega la reposición de la causa solicitada por la querellada) INT.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAQUIN TEIXEIRA RODRIGUEZ CALAFATE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-26.783.739, con domicilio en el Municipio Chaguaramas, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.257
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHOAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.954.482, con domicilio en la Avenida San Lorenzo Martín, Carretera Nacional, vía el Sombrero, de la población de Chaguaramas, estado Guarico
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.147, con domicilio procesal, en la calle Cipriano Celis, cruce con la esquina de la calle Bolívar Sur, Nº 12, de la población de Chaguaramas del estado Guarico.

.I.
NARRATIVA

Mediante Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Luis Da Silva Ruiz, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula Nº 69.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JHOAN JOSE PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.954.482, con domicilio en la población de Chaguaramas, estado Guarico, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad para así conocer del mismo, las cuales provienen del Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; Dicha apelación fue ejercida en contra de auto dictado por el A-quo, en fecha 04 de Octubre del año 2016, donde declaró que la reposición solicitada, seria inútil y que solamente lograría retardar el proceso, aunado a que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, en consecuencia a lo antes descrito, NEGÓ la solicitud de la REPOSICION DE LA CAUSA, hecha por la parte querellada.

Seguidamente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal A-quo en fecha 09 de Octubre de 2016, ordenando remitir lo conducente al Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes los presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
. II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente – excepcionada, apela del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 04 de Octubre de 2016 que niega la solicitud realizada por la parte demandada contentiva de reposición de la causa al estado de admitir la demanda al estado de sustanciarse la misma de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 190 de fecha 09 de marzo de 2009 dictada por la Sala Constitucional y ratificada en decisión Nº 0018 de fecha 11 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal pedimento realizado por la parte querellada, es menester reseñar, que el proceso tiene una naturaleza instrumental y un fin que es la Justicia, es por esto que solicitar la parte querellada que la causa deba sustanciarse de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 190 de fecha 09 de marzo de 2009 dictada por la Sala Constitucional y ratificada en decisión Nº 0018 de fecha 11 de febrero de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por estar el presente procedimiento viciado de nulidad absoluta, es necesario señalar a la parte recurrente que para esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda involucra conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con la consiguiente lesión al Principio de Economía Procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, nuestra Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En atención a lo anteriormente reseñado se hace necesario señalar lo que establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
El tratadista A- RENGEL ROMBER (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) señala que de conformidad con esta disposición, solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin mas, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su Pág. 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo cual, aplicando la Doctrina de nuestra Sala Civil, al caso de autos, se observa que el Tribunal A-Quo, si bien es cierto en el auto de fecha 08 de Junio de 2015 ordenó la citación de la parte querellada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, también se puede observar que la parte querellada ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en la oportunidad de contestar la demanda, así mismo tuvo la oportunidad para promover pruebas, no observando esta Juzgadora que en algunas de esas oportunidades haya solicitado la reposición de la causa por subversión del procedimiento, lo cual considera quien aquí decide que la misma debió hacerla en la primera oportunidad al comparecer al proceso, sin tener que esperar pasada el lapso de pruebas para alegar tal subversión, así mismo la parte recurrente no indica de que forma el referido auto implica haber conculcado alguna garantía constitucional o que el referido auto haya afectado a las partes, ni la seguridad jurídica del proceso, o que le ha generado indefensión o conculcación al derecho de defensa, en tal sentido no puede prosperar la apelación ejercida por la parte recurrente, al no considerar esta Juzgadora que se le haya causado indefensión a la parte querellada, debiéndose confirmar la sentencia recurrida y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, Ciudadano JHOAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.954.482, con domicilio en la Avenida San Lorenzo Martín, Carretera Nacional, vía el Sombrero, de la población de Chaguaramas, estado Guarico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 04 de Octubre de 2016 que niega la solicitud de reposición de la causa y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte recurrente y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2.016. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.