REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.831-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO (Apelación contra auto de admisión de pruebas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: ENGELBERTH EDMUND BECERRA LEWUSZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.842.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 65.379.
PARTE DEMANDADA: ALFONZO DE JESÚS LUJAN FUNE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.218.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.904.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, ejercido mediante escrito presentado por el ciudadano ALFONZO DE JESÚS LUJAN FUNES, supra identificado, asistido por el abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 78.904, en su carácter de demandado, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 08 de Diciembre del 2016, en el cual expuso el Tribunal a quo que en lo que respectaba a la prueba documental marcada con la letra “A” promovida, la misma no se admitía, por no estar relacionada con la pretensión objeto de la demanda. Y en cuanto a la prueba de informes promovida, la misma no se admitía por resultar no idónea en razón y fundamento de que el asunto que se ventila tiene como pretensión principal el cumplimiento de un contrato verbal de comodato y en razón de ventilarse el proceso por las reglas del juicio breve, cuyas fases estaban claramente discriminadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas de inspección ocular, posiciones juradas y tercería promovidas en el escrito, las mismas no se admitieron, por cuanto no cumplían con los principios que regulan la prueba, tales como, objeto, pertinencia e idoneidad en relación con la pretensión que se demanda, siendo que la misma, como ya se había mencionado anteriormente, se refiere al Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato y, por tratarse además de un proceso regido por las normas del juicio breve, cuya finalización del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, concluía en esa misma fecha.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Diciembre del 2016, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 16 de Enero del 2017, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandada los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los fines conocer la competencia para el conocimiento del presente asunto, se hace necesario, revisar lo que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…

Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificado la misma, resulta competente este Tribunal para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y así se establece.
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Juzgado Superior la presente incidencia, en virtud de que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra auto que admite prueba Merito de autos y Testimoniales y niega la admisión de la prueba documental, prueba de informes, prueba de inspección judicial, posiciones juradas y tercería, en el juicio de Cumplimiento de contrato verbal de comodato.
Observa este Tribunal a los autos, que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cuyo artículo 889, establece, que la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin termino de la distancia y la misma será sentenciada dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
En efecto en la articulación probatoria establecida para el juicio breve, señala la referida articulación por Diez (10), donde no se establece un lapso específico de promoción y evacuación, y donde tampoco se limita la accesibilidad de los medios de prueba, bien sean estos nominales o libres. Ahora bien, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, que pregona nuestra Carta Magna, y que en concepto de este Tribunal, es la piedra angular del Sistema Procesal, debe concebirse la posibilidad del acceso de las pruebas al iter adjetivo, conforme al artículo 49.1 Ejusdem, entendiendo al proceso única y exclusivamente con un carácter instrumental, cuyo fin último es la búsqueda de la justicia. Es con base a ello, que para esta Alzada, sería contrario a las Garantías Constitucionales del Derecho de Alegar y Probar de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, si las mismas no son ofrecidas dentro de los primeros días del lapso en el caso de medios que ameriten su evacuación, como es el caso de la experticia, Inspección Judicial, Posiciones Juradas, Informes, pues es sine cua non, que vencido ese lapso comienza el lapso de dictar sentencia.
Por ello, las pruebas cuya evacuación representen la necesidad de un plazo de evacuación complejo, las partes deben ser diligentes en el sentido de promover los medios en los primeros días del lapso breve y unísono de promoción y evacuación, lo cual permitiría, inclusive, que el juzgador pudiese, - de considerarlo necesario y con vista a la diligencia del promovente -, ampliar el lapso probatorio del juicio breve, pero se repite la parte debe ser diligente y promover las referidas pruebas dentro de los primeros días del lapso de promoción y evacuación.

En el presente caso, al haber promovido la parte actora el medio de prueba Inspección ocular, Posiciones Juradas, Informe al décimo día del lapso unísono de promoción y evacuación de medios, es evidente la imposibilidad de su admisión y fijación para evacuación, lo cual hace per se inadmisible el medio promovido por su falta de diligencia en la promoción. Establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales – artículo 196 CPC-, no son disponibles por las partes, ni por el Juez cuando ello no está expresamente disponible en la Ley. Subvertiría además el procedimiento breve, pues el Juez se vería en la obligación de no dictar la sentencia dentro de los 5 días, pues la evacuación de una prueba dentro del lapso de sentencia, lo obligaría a re-estudiar el asunto para incorporar a su motivación la nueva prueba, así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil en fallo de fecha 02 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Sentencia Nº 0537. En consecuencia no pueden admitirse y evacuarse las pruebas de informes, Inspección Ocular, y posiciones juradas promovidas el mismo día que precluye el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, así se establece.
Por otra parte se observa que el tribunal de la recurrida negó la admisión de la prueba documental la cual manifiesta la parte demandada que fue consignado junto a la contestación de la demanda señalada “A” en el escrito de promoción, tal inadmisión por parte del tribunal de la recurrida obedece a que la misma no está relacionada con el objeto de la demanda, a tal efecto, para esta Juzgadora el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos. Ahora bien, si el Juez encuentra que existe inconducencia por alteridad, o es impertinente debe asumir la carga de la motivación del fallo capaz de explicar por que tal prueba es inconducente o impetinente.
Considera esta Juzgadora, siguiendo al Jurista REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA (El Procedimiento Breve, Editorial Paredes. Caracas. 1.988. Pág. 20), que: “…consideramos que el Juez debe providenciar sobre las mismas de inmediato, es decir, en el mismo día en que son promovidas o, a lo sumo, en el día siguiente…”, debiendo el Juez admitir aquellas que no sean manifiestamente legales o impertinentes, de acuerdo con el principio de “Libre Admisibilidad de la Prueba”, orientándose a su vez bajo la Doctrina de nuestro máximo Tribunal, reiterada desde Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 1.982 (Gaceta Forense N° 118, volumen I, Tercera Etapa, Pág., 186 al 189), donde se establece, que en materia de pruebas, el criterio guía del Juez, en especial, en el procedimiento breve, debe ser el del favorecimiento a la admisión de la prueba, puesto que la ley lo autoriza a rechazar las que sean manifiestamente ilegales e impertinentes y, porque en esa etapa inicial del procedimiento, una análisis de fondo respecto de la prueba, es además de prematuro peligroso; y el rechazo anticipado de algún medio de prueba sería proclive a producir, por indefensión, un daño que supera el que supondría admitirla, puesto que la simple admisión ni amerita ni valora la prueba. Por ello, nuestro máximo Tribunal ha señalado, que el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, el Juez queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia ante tal inadmisión de la prueba documental sin motivar su fallo en cuanto a la impertinencia o inconducencia de la prueba ha quebrantado el derecho a aportar pruebas a la parte promovente, por lo que debe admitir la misma para que al momento de dictar sentencia de fondo quede en libertad de apreciarla o no y así se decide.
Con referencia a la inadmisión de la tercería, en cuanto al llamado que hace la parte demandada a los terceros a las causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del articulo 370, esta Alzada considera que la misma procede cuando es el tercero el que pretenda tener un derecho preferente al del demandante, debiendo éste ejercer tal pretensión cuestión que debe probar la parte recurrente, por lo cual el llamado a tercero a la causa se hace improcedente al no demostrar el demandado cual es ese derecho preferente del tercero y así se decide.
En consecuencia
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada – recurrente ALFONZO DE JESÚS LUJAN FUNE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.218.598. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 08 de Diciembre de 2016, única y exclusivamente a lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba documental promovida por la parte demandada, debiendo admitir la referida prueba documental y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, en el cual declara parcialmente con lugar la apelación, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2.017. 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-