REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.780-16
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE ACCIONANTE: CARLOS GREGORIO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.673.214, domiciliado en la calle principal Caro Herrado, casa sin numero, Municipio José Félix Rivas, estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS LUIS PINTO DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.571
PARTES ACCIONADAS: Ciudadanas EUKARIS YANILDE GUERRA y MARIA DEL ROSARIO GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.849.417 y 21.312.008, domiciliadas en calle la Cancha, Barrio las Brisas, casa sin numero, Municipio el Socorro del estado Guarico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 85.578.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano CESAR APOLINAR GÓMEZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.363, con domicilio en la Ciudad de Valle de la pascua, Calle Orituco Nº 40 del Estado Guárico.
I
NARRATIVA
Llegadas a ésta Alzada las actas conducentes, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivas del recurso de apelación, que fue ejercido por la parte accionante el ciudadano Carlos Gregorio Morales, debidamente asistido por el abogado Carlos Luis Pinto Dorta, ambos identificados en auto, a través de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual manifestó que ejerció dicho Recurso de Apelación en contra de la decisión dicta por el Tribunal en fecha 10 de agosto del 2016, donde declaró CON LUGAR la oposición interpuesta por la abogada Giselimar Katherine García Vadera, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar Apolinar Gómez, y de igual forma se Revocó la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal en fecha 13 de Junio del 2016, sobre un vehiculo constituido por un camión, el cual es propiedad del antes mencionado ciudadano y que dicha medida de secuestro se había decretado sobre un vehiculo cuyo propietario era totalmente ajeno a la controversia.
De seguida, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada y ordenó la remisión de las actuaciones a ésta Superioridad, la cual en fecha 24 de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, admitió la causa, y fijo el décimo (10º) de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes, donde la parte demandada no presentó
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente cuaderno cautelar a esta instancia Superior en virtud de haber ejercido el recurso de apelación la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por el tercero opositor Ciudadano CESAR APOLINAR GOMEZ VILLAMIZAR, y revocó la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 13 de Junio de 2016.
Primeramente, con relación al procedimiento cautelar llevado en la presente incidencia cree esta Juzgadora necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció lo siguiente:
“…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita anteriormente, resulta claro para esta Juzgadora que la tramitación sobre la oposición de terceros a la medida de secuestro es el mismo al procedimiento adjetivo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido pasa de inmediato esta Alzada ha escudriñar y decidir la oposición del Tercero a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado sobre un vehiculo constituido por un camión marca: FORD, Tipo: CHASIS, Modelo: F-350 4x4, Color: PLATA, Serial de carrocería: 8YTWF3H66CGA11774, Serial del Motor: CA11774, Año: 2012, Uso: CARGA, Clase: CAMION, Placa: A77BZ7G; manifestando el tercero que el referido vehiculo es de su exclusiva propiedad por cuanto lo adquirió mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio de 2015, anotado bajo el Nº74, Tomo 271 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexó a los autos marcado “A”.
Ahora bien, ante tal alegato, debe esta Alzada, entrar a examinar el contenido que fundamenta la oposición realizada por los Terceros, el cual establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido… El Juez en su Sentencia, revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”.
De acuerdo a lo anteriormente señalado por la norma adjetiva civil, el mismo exige como requisito indispensable para que proceda el levantamiento de la medida, la existencia de una prueba fehaciente. Ahora bien, considera esta Alzada, que a través del Artículo 546 Ibidem, el Legislador pretende otorgar una vía al tercero, que goza de la característica de la brevedad, -distinta a la consagrada en el Artículo 370 Ejusdem-, a los efectos de la cautelar, pero con la mayor garantía que pueda respaldar una decisión que, por su naturaleza, es urgente.
El Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fé, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo origina”.
El Calificativo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado. Bajando a los autos se observa, que en el caso de la propiedad del bien mueble (vehiculo), alegada por el terceros opositor, se fundamentan en un documento de venta donde la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRA da en venta al ciudadano GOMEZ VILLAMIZAR CESAR APOLINAR un vehiculo con las características señaladas anteriormente, el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio de 2015, anotado bajo el Nº74, Tomo 271 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, así mismo el tercero opositor consignó titulo de propiedad o certificado de registro de vehiculo a su nombre, de fecha 23 de Julio del 2015, con lo cual, para esta Juzgadora cumple a cabalidad lo exigido por la Ley y por la Jurisprudencia para la acreditación de la titularidad de un vehiculo. Es por esto que en el presente caso, habiendo el tercero hecho oposición con un documento fehaciente que acredita la propiedad del bien objeto de la medida cautelar, es evidente, que dicha medida violenta el contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre…”.
Tal disposición tienen su razón de ser en el principio constitucional del derecho de propiedad (artículo 115), y donde la ley, consagra la posibilidad para los terceros que vean afectados sus derecho por una medida cautelar recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
En efecto, como lo afirma el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (la oposición al embargo) es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, vale decir, que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas características propias de la oposición, las cuales son: A.- Es una forma de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la Tutela del Derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. B.- Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede; cuando, como en el presente caso, el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico valido. En consecuencia, vista la oposición formulada por el tercero contra la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la recurrida y visto asimismo el contenido de la instrumental fehaciente en que se basa la oposición, debe declararse con lugar la misma, debiéndose revocar la medida decretada por el Tribunal Aquo en fecha 13 de Junio de 2016 y así se decide.-
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la oposición efectuada por el Ciudadano CESAR APOLINAR GÓMEZ VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.363, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, Calle Orituco Nº 40 del Estado Guárico, a través de su Apoderada Judicial Abogada GISELIMAR KATHERINE GARCIA VADERNA. Se REVOCA la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal A-Quo en fecha 13 de Junio de 2.016 sobre un vehiculo marca: FORD, Tipo: CHASIS, Modelo: F-350 4x4, Color: PLATA, Serial de carrocería: 8YTWF3H66CGA11774, Serial del Motor: CA11774, Año: 2012, Uso: CARGA, Clase: CAMION, Placa: A77BZ7G. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 10 de Agosto de 2.016, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte actora-recurrente, al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
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