REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.763-16
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
PARTE DEMANDANTE-OFERENTE: CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO COMPAÑÍA ANONIMA, (CONVIALCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 3-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.893.557.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-OFERENTE: Abogadas MARÍA VÍCTORIA CAMERO E IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.400 y 11.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-OFERIDA: Ciudadana MARÍA VIRGINIA D´JOSE MATUTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.154.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-OFERIDA: Abogado JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.134.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de Oferta Real, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado por la parte demandante-oferente por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 14 de mayo de 2015, en el cual expresó que en fecha 15 de marzo de 2012, la empresa mercantil Construcciones y Vialidades Camero Compañía Anónima (CONVIALCA), suscribió contrato de compra-venta futura con la demandada-oferida, por un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 08-39, ubicada en la manzana 39 de la Urbanización El Palmar I, en el lote distinguido como lote 1-A, situado a su vez en la parte Este de la Carretera Nacional, llamado también “desvío” que va desde el sitio denominado Dos Caminos (carretera Valle de la Pascua-El Sombrero) hasta el sitio Los Cerritos (carretera nacional Valle de la Pascua-Tucupido), y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el Nº 08, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con parcela Nº 07-39; Sur: Con parcela 09-39; Este: Con la Quinta Avenida; y Oeste: Con áreas verdes; propiedad del demandante-oferente, negociación que podía constatarse de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, anotado bajo el Nº 20, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual acompañó marcado “B”, por un lapso de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, el cual venció en fecha 13 de julio de 2012. El caso fue que la demanda-oferida entregó por concepto de arras la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) de la forma siguiente: 02 cheques por un monto cada uno de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) del Banco de Venezuela, Agencia Valle de la Pascua, identificados con los Nros. 36003992 y 11003993, en fechas 16 y 30 de enero de 2012; posteriormente entregó cheque Nº 28000004, de fecha 08 de marzo de 2012 por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) del Banco del Tesoro; luego, en fecha 13 de abril de 2012 entregó cheque Nº 13003999, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y cheque Nº 77004000, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) ambos del Banco de Venezuela, agencia Valle de la Pascua, tal como se evidenciaba de copias y recibo de los diferentes cheques marcados “C”.
Continúo el libelista expresando, que debido a que el contrato de opción de compra se encontraba vencido, sin que la optante compradora cumpliera con la obligación de cancelar oportunamente la totalidad del inmueble propiedad del actor, decidió devolver el dinero que fue entregado por arras, deduciendo la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) como penalidad o indemnización por daños y perjuicios acordados por las partes contratantes conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, pero la demanda-oferida se había rehusado a recibir la devolución del dinero, razón por la que acudía ante esa competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para que hiciera a favor de la parte demandante-oferente un ofrecimiento real u oferta real, y del depósito subsiguiente por la cantidad de setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 77.942,16), la cual incluía el capital más los intereses.
Finalmente el demandante-oferente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de tratarse de una cantidad cierta de dinero, consignó en ese acto cheque de gerencia Nº 34000438, de fecha 11 de mayo de 2015, contra la cuenta corriente Nº 01710034382120210034 del Banco Activo, Agencia Valle de la Pascua, a favor de la ciudadana María Virginia D´Jose Matute Pulido, para que por intermedio del Tribunal previa notificación o traslado que se le hiciera a la acreedora en su domicilio, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Municipio a través de auto de fecha 14 de mayo de 2015, recibió dicha solicitud y le dio entrada en el libro respectivo. Asimismo, hizo la observación de que los instrumentos de pago ofrecidos por el demandante-oferente, no se encontraban emitidos a favor del Tribunal tal como expresamente lo contemplaba el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, ordenó al solicitante dar cumplimiento dicho dispositivo.
En atención a lo ordenado por el A-Quo, el demandante-oferente solicitó a ese Despacho la devolución del cheque de gerencia consignado junto al libelo; y en fecha 03 de junio de 2015, a través de diligencia consignó cheque de gerencia Nº 34000466, de fecha 03 de junio de 2015, contra cuenta corriente Nº 01710034382120210034, del Banco Activo, agencia de Valle de la Pascua, por la cantidad de setenta y siete mil novecientos sesenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 77.961,29); el cual fue admitido por el Tribunal, y ordenado su depósito. A tal efecto, ordenó oficiar al Banco Bicentenario, remitiendo el cheque para tramitar apertura de la cuenta de ahorros a nombre del A-Quo y como oferida a la ciudadana María Virginia D´Jose Matute Pulido.
Posteriormente el Banco Bicentenario en fecha 20 de julio de 2015, devolvió a través de oficio, cheque de gerencia Nº 34000466, a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue depositado a la cuenta Nº 0175-0094-51-0061864692, por motivo de: Presenta por taquilla.
La apoderada judicial del demandante-oferente solicitó la devolución del cheque de gerencia para ser anulado, en virtud de que había depositado el monto contenido en el cheque de gerencia en la cuanta del Tribunal de la causa, con el objeto de que dispusieran del mismo; así mismo, consignó planilla de depósito Nº 149367269 de fecha 22 de julio de 2015.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado de Municipio acordó oficiar al Banco Activo a los fines de que reversara la operación efectuada por el demandante-oferente, en lo relacionado con el cheque de gerencia Nº 34000466, ya que el monto correspondiente a ese cheque había sido depositado por el oferente en la cuenta del Banco Bicentenario abierta a nombre del Tribunal y de la ciudadana María Virginia Matute Pulido. Igualmente, fijó el 06 de agosto de 2015 para trasladarse y constituirse el Tribunal a los fines de realizar la Oferta Real de pago.
En fecha 06 de agosto de 2015, se difirió la práctica de la Oferta Real pautada para esa fecha, para que tuviera lugar el 24 de septiembre de 2015. Una vez llegada la oportunidad fijada, el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte interesada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, razón por la cual declaró desierto el acto.
La parte demandante-oferente a través de representante, solicitó al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la Oferta Real; a lo cual el Tribunal admitió y acordó para el día 27 de octubre de 2015. Llegada nuevamente esa oportunidad, el Tribunal habiéndose traslado donde se encontraba la oferida, le notificó su misión y leyó el contenido de la solicitud de Oferta Real, e hizo la Oferta Real correspondiente, pero la demandada-oferida manifestó que no aceptaba la oferta realizada.
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de octubre de 2015, ordenó citar al demandado-oferente de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que compareciera por ante el Juzgado para que expusiera las razones y alegatos que considerase convenientes de hacer contra la validez de la oferta y deposito efectuado a su favor.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la demandada-oferida a través escrito presentó sus alegatos en contra de la oferta y deposito efectuada por la Sociedad Mercantil Construcciones y Vialidades Camero, C.A. (CONVIALCA), en los términos siguientes: 1º) Que constaba de causa cursante por ante ese despacho, distinguida con el Nº 1229, acción por cumplimiento de contrato intentada por su persona contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Vialidades Camero, C.A. (CONVIALCA); 2º) Por opción de compra venta autenticada ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 26, que entregó una parte del precio del inmueble al representante de la vendedora, y la otra parte sería cancelada mediante crédito hipotecario que gestionaría por ante entidad bancaria de su escogencia, y a tal efecto consignó constancia emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se evidenciaba sus gestiones para tramitar crédito hipotecario y subsidio para adquisición de la vivienda, marcada “A”; 3º) En vista de la posición negligente que adoptó el representante de la empresa Construcciones y Vialidades Camero, C.A. (CONVIALCA), el ciudadano Víctor Manuel Camero Fracassi, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones respecto a la firma del documento definitivo de compra venta, así como a la pretensión de incrementar el precio del inmueble estipulado en la opción de compra, procedió a ejercer acción penal por presunción de delito de estafa (anexo “B”). 4º) Consignó marcada “C”, acta de entrevista a la ciudadana Hernández Silva Lisbeth Carolina, titular de la crédula de identidad Nº V-10.673.556, levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico. 5º) Consignó marcada “D”, copia de oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, a través de la cual se demostró que se había elaborado el cheque a nombre de Construcciones y Vialidades Camero, C.A. (CONVIALCA), producto de un crédito otorgado a su persona. Para finalizar, expresó que no recibiría la Oferta real y depósito efectuado a su persona, de conformidad con los alegatos expuestos.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015, el demandante- oferente procedió a impugnar las copias fotostáticas marcada “B”, “C” y “D” consignadas por la demandada-oferida en la oportunidad de dar contestación o presentación de alegatos. Posteriormente, esta misma representación en fecha 11 de enero de 2016, presento escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: a) Acta constitutiva estatutaria do Construcciones y Vialidades Camero, C.A. (CONVIALCA); b) Contrato de Opción de Compra venta; c) Copia de constancia y cheques recibidos, con ocasión a la negociación contenida en el contrato de compra venta; d) Constancia de depósito a nombre del Tribunal, por el monto ofrecido a la oferida, en el cual constaba la oferta real. e) Reprodujo Diligencia, en la cual constaba la consignación del depósito y devolución del cheque erróneamente formulado. Asimismo, promovió copias certificadas emanadas del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, de fecha 23 de septiembre de 2015, los siguientes recaudos: 1º) Informe a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 27 de septiembre de 2013. 2º) Oficio Nº 7020-92-203 de fecha 27 de septiembre de 2013. 3º) Acta de audiencia oral de impugnación, celebrada en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de fecha 05 de mayo de 2014, identificado con la nomenclatura JP21-2013-004030. 4º) Sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Penal de Juicio, sede Valle de la Pascua, en fecha 26 de junio de 2015, expediente JP21-2013-004030. Igualmente, promovió copia certificada de las actas cursantes al expediente Nº 002, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual se demostraba la consignación de un cheque que fuera en dicho Tribunal. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 12 de enero de 2016.
En virtud de haber sido designada la Abogada Celida Matos como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, esta se abocó al conocimiento de la causa.
Por sentencia de fecha 15 de junio de 2016, el A-Quo declaró lo siguiente: Primero: Con Lugar la oferta real de pago y el subsiguiente depósito efectuado con motivo de la solicitud efectuada por CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO COMPAÑÍA ANONIMA, (CONVIALCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 3-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.893.557, a favor de la ciudadana MARÍA VIRGINIA D´JOSE MATUTE PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.154.574. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se declaró valido el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito de la suma ofrecida en una cuenta de ahorros abierta por el Tribunal en el Banco Bicentenario, por encontrarse llenos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil. Tercero: Condenó a la parte demandada-oferida al pago de las costas.
La parte demandada-oferida a través de apoderado judicial ejerció recurso de apelación sobre la sentencia dictada, y en fecha 03 de agosto de 2016 el Tribunal de la causa la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta alzada, la cual lo recibió en fecha 28 de septiembre de 2016.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior el presente asunto, en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandada oferida en contra de la Sentencia de la recurrida emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la pascua de fecha 15 de Junio de 2016, mediante la cual declaró con lugar la oferta real de pago y el subsiguiente depósito, declarando válido el ofrecimiento real de pago.
Se observa a los autos, revisando el escrito de oferta real interpuesto por la actora-oferente, en el cual expresó que en fecha 15 de marzo de 2012, la empresa mercantil Construcciones y Vialidades Camero Compañía Anónima (CONVIALCA), suscribió contrato de compra-venta futura con la demandada-oferida, por un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 08-39, ubicada en la manzana 39 de la Urbanización El Palmar I, en el lote distinguido como lote 1-A, situado a su vez en la parte Este de la Carretera Nacional, llamado también “desvío” que va desde el sitio denominado Dos Caminos (carretera Valle de la Pascua-El Sombrero) hasta el sitio Los Cerritos (carretera nacional Valle de la Pascua-Tucupido), y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el Nº 08, en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con parcela Nº 07-39; Sur: Con parcela 09-39; Este: Con la Quinta Avenida; y Oeste: Con áreas verdes; propiedad del demandante-oferente, negociación que podía constatarse de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, anotado bajo el Nº 20, Tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual acompañó marcado “B”, por un lapso de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, el cual venció en fecha 13 de julio de 2012. El caso fue que la demanda-oferida entregó por concepto de arras la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) de la forma siguiente: 02 cheques por un monto cada uno de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) del Banco de Venezuela, Agencia Valle de la Pascua, identificados con los Nros. 36003992 y 11003993, en fechas 16 y 30 de enero de 2012; posteriormente entregó cheque Nº 28000004, de fecha 08 de marzo de 2012 por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) del Banco del Tesoro; luego, en fecha 13 de abril de 2012 entregó cheque Nº 13003999, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y cheque Nº 77004000, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) ambos del Banco de Venezuela, agencia Valle de la Pascua, tal como se evidenciaba de copias y recibo de los diferentes cheques marcados “C”. Que el contrato de opción de compra se encontraba vencido, sin que la optante compradora cumpliera con la obligación de cancelar oportunamente la totalidad del inmueble propiedad del actor, decidió devolver el dinero que fue entregado por arras, deduciendo la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00) como penalidad o indemnización por daños y perjuicios acordados por las partes contratantes conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, pero la demanda-oferida se había rehusado a recibir la devolución del dinero, razón por la que acudía ante esa competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil para que hiciera a favor de la parte demandante-oferente un ofrecimiento real u oferta real, y del depósito subsiguiente por la cantidad de setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 77.942,16), la cual incluía el capital más los intereses.
En la oportunidad de expresar sus alegatos, asimilable a la contestación de una oferta real, la parte demandada oferida se excepciona manifestando que constaba de causa cursante por ante ese despacho, distinguida con el Nº 1229, acción por cumplimiento de contrato intentada por su persona contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Vialidades Camero, C.A. (CONVIALCA), que por opción de compra venta autenticada ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 15 de marzo de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 26, que entregó una parte del precio del inmueble al representante de la vendedora, y la otra parte sería cancelada mediante crédito hipotecario que gestionaría por ante entidad bancaria de su escogencia, y a tal efecto consignó constancia emitida por el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, de fecha 22 de mayo de 2013, en el cual se evidenciaba sus gestiones para tramitar crédito hipotecario y subsidio para adquisición de la vivienda, marcada. Que en vista de la posición negligente que adoptó el representante de la empresa Construcciones y Vialidades Camero, C.A. (CONVIALCA), el ciudadano Víctor Manuel Camero Fracassi, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones respecto a la firma del documento definitivo de compra venta, así como a la pretensión de incrementar el precio del inmueble estipulado en la opción de compra, procedió a ejercer acción penal por presunción de delito de estafa. Expresó que no recibiría la Oferta real y depósito efectuado a su persona, de conformidad con los alegatos expuestos.
Ante tal trabazón de la litis, observa esta Superioridad que basta mencionar dos elementos, para declarar Sin Lugar la pretensión del oferente-recurrente, los cuales son:

• La existencia de una discusión contractual y,
• El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 1.307.3° del Código Civil.

En efecto, en relación al primer supuesto referido a la discusión contractual, es de reseñarse, que la oferta real tiene por finalidad extinguir una deuda, no pudiendo debatirse dentro de ese procedimiento la existencia de contratos u obligaciones. El Artículo 1.306 del Código Civil, establece que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Toda deuda, presupone un pago mediante la oferta real y depósito, donde la ley le garantiza al deudor la extinción de sus obligaciones ante el acreedor remiso. Así pues, la oferta real solo tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. De allí que, no se puede dentro de éste procedimiento especialísimo de la oferta y del depósito, tratar de verificar la validez, o la terminación del contrato, pues la existencia de una deuda presupone asimismo, la existencia de la obligación que la causó y mal puede, cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarla la existencia del referido contrato o convención; pues como se ha dicho, la deuda solo puede subsistir por la existencia de una obligación emanada de un contrato previo; y si bien, en el caso de autos, existe el reconocimiento de un contrato de opción de compra venta, que no se sabe si efectivamente existe deuda, o si existe obligación de pagar, por lo tanto, pareciera, como efectivamente sucede, que con las pretensiones del actor se pretenden deducir obligaciones, o consecuencias, que no son propiamente del procedimiento especial de la oferta y el depósito, siendo que, tal circunstancia es ajena a este procedimiento, pues con ello se trata de dar por aceptada la terminación de un contrato y no extinguir una deuda.
A tal efecto, este Tribunal ha venido compartiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación, a que el Artículo 1.306 del Código Civil, se limita ha establecer un derecho del deudor ha obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito de la cosa debida, cuando el acreedor rehúsa, recibir el pago. Hacer el ofrecimiento real y el deposito es, en efecto, un derecho, no una obligación del deudor, y una vez hechos, no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el Juez la declara aceptada por ministerio de la Ley.
En consecuencia, no es el procedimiento de oferta real el pautado por la ley para ventilar las pretensiones de las partes. Aquí solo cabe decidir si se han cumplido o no los requisitos exigidos por los Artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil. Este Tribunal considera, de acuerdo a las premisas doctrinales antes expuestas, que al discutir las partes la finalización o no del contrato, la acción intentada, o la vía escogida por el actor para liberarse de una supuesta obligación, es contraria a derecho, ya que en concepto de quien aquí decide, si las partes pretenden por medio de este litigio establecer o negar vínculos contractuales, no puede el Tribunal decidir acerca de la existencia o inexistencia de tales vínculos, ya que lo único que procede decidir en el procedimiento escogido es, si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley. Tratar de establecer o negar vínculos jurídicos entre las partes, sería tanto como prejuzgar sobre hechos ajenos a este litigio y es por ello que esta Alzada considera que no es ajustada a derecho la vía escogida por el oferente puesto que, como antes se ha señalado, la finalidad de la oferta y el depósito a sido establecida solamente como forma de pago cuando el acreedor se negare a recibirlo o cuando se ocultare maliciosamente con el mismo fin, con el objeto de liberar al deudor del pago o de la mora en que pudiere incurrir; pero, no existiendo controversias sobre las interpretaciones contractuales, no puede establecerse ciertamente la obligación de pagar, por lo tanto la oferta y el depósito no son válidas y así se establece.
Tal criterio ha sido reseñado por la extinta Corte en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 1.974; seguida también, en fecha 03 de Julio de 1.980, por el Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Zulia y citado por el maestro RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo V, página 445, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, donde se expuso:
“…resulta inidóneo o impertinente este procedimiento de oferta real para dilucidar el alcance y los efectos de los contratos celebrados entre ambas partes, acompañados por el oferente al libelo de demanda. La cuestión debe ser resuelta en juicio ordinario…”

Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Casación Civil, en fallo que recoge la Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CVII, Pag 348, de fecha 09 de marzo de 1.989, donde la referida Sala expresó:

“… resulta evidente que el formalizante tiene razón en su denuncia, ya que, en el especial procedimiento de oferta y depósito, tal como lo es el caso de autos, se pretende que el oferente se considere liberado del cumplimiento de la obligación que manifiesta existe a su cargo, y no es dable la discusión acerca de las causas que dieron origen a la obligación cuyo cumplimiento se pretende, materia que sólo podrá debatirse en el marco de un procedimiento ordinario y no en este especial, donde la obligación del sentenciador, por mandato del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito, y como lo hizo, extendiéndose a consideraciones y consecuentes decisiones sobre la validez y efectos de las causas contractuales que originaron el procedimiento especial, y al apartarse de lo pedido, de la propia naturaleza de la cuestión debatida, incurrió en el vicio de incongruencia al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243.5 ejusdem y así, se declara…”

En el caso de autos, al pretenderse válida una oferta cuyo nacimiento genera una discusión contractual, haría que ésta Juzgadora infringiera en incongruencia positiva al fallar sobre asuntos no pertinentes al Contencioso – Especial de la Oferta y Depósito Judicial, circunstancia que genera la declaratoria sin lugar de la presente pretensión libelar y así, se decide.
Por otra parte, ésta Alzada observa que existe un Segundo Presupuesto que genera la declaratoria “Sin Lugar” de la presente oferta judicial, y ello deriva del incumplimiento por parte del Oferente – Recurrente de sus obligaciones en relación con la consignación específica del monto y lo establecido en el artículo 1.307.3 del Código Civil, que expresa:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento…”

En efecto, el procedimiento de Oferta Real y Depósito Judicial, comprende dos (02) etapas; la primera de ellas consiste en una propuesta facultativa de quien la hace y constituye la parte no contenciosa del procedimiento de oferta de pago, en la que se actúa a petición del deudor para hacerla llegar en forma auténtica al conocimiento del acreedor, siendo precisamente la negativa del acreedor a convenir en la proposición que se le hace, lo que da origen a la parte contenciosa del referido procedimiento; momento éste a partir del cual comienza la mora del accipiens y corren los gastos relativos por cuenta del acreedor remiso, pues la ley los pone a su cargo si la oferta real y el subsiguiente depósito fueren declarados válidos. En cambio, correrán de cuenta del deudor oferente si la oferta fuere aceptada al primer requerimiento por aplicación de los principios generales que ponen a su cargo los gastos del pago, y sólo será invertida la referida carga si el oferente comprueba que para el momento del requerimiento dicho ya estaba en mora el requerido, pues, esto no puede derivar derecho alguno de su propia culpa o negligencia, perjudicando con ello a su obligado. Puede ser conveniente a los intereses del deudor oferente la comprobación de la mora previa del acreedor y es él únicamente el árbitro de su conveniencia; pero en modo alguno esa facultad del oferente debe ser tenida como requisito previo indispensable a la formulación del procedimiento de oferta y subsiguiente consignación previsto por el parágrafo 4°, Sección Primera, Capitulo IV, del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. No siendo pues, indispensable la comprobación de la preexistencia de la oferta extrajudicial o amistosa para instaurar el procedimiento judicial que se analiza, debiendo expresarse en el acta de dicho ofrecimiento la respuesta que dé el acreedor si estuviere presente en el acto, con las razones que aduzca en apoyo de su negativa cuando éste fuere el caso, y es de doctrina que la prueba de esa negativa debe aparecer del acta misma del ofrecimiento, sin que sea permitido admitir ningún otro medio probatorio para demostrarla.
Es así, bajo esos dos (02) parámetros del procedimiento, vale decir, la etapa voluntaria y la etapa contenciosa, que se genera la necesidad del artículo 1.307.3 del Código Civil, para consignar los gastos líquidos, los gastos ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento. En efecto, es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado quien aquí decide, previo examen de la solicitud que encabeza el presente expediente que ese requisito no está cumplido, con lo que es innecesario entrar a analizar el resto del material probatorio, conforme lo exige el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, pues cualquiera que hubiere sido el resultado de ese análisis probatorio, la decisión de ésta Alzada tendría que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede, de que la oferta real, sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos del artículo 1.307.3 del Código Sustantivo, entre ellos, la consignación de los gastos allí previstos, fue acogida por nuestra Sala de Adscripción, en fallos del 11 de Noviembre DE 1.965 (G.F. N.50. 2da Etapa. Pag 482) y 11 de Diciembre de 1.975 (G.F. N. 90. 2da Etapa. Pag 643).
Sin duda alguna, para éste Tribunal de Alzada, la redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la Oferta Real y Depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esa Corte precisó en su Sentencia del 29 de Marzo de 1.960, antes citada. Siendo que, al no consignarse la suma relativa a gastos líquidos o ilíquidos que le corresponderían al Oferido –Acreedor, de ser declarada válida la oferta, hace que la misma se deseche por improcedente y así, se establece.
Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Noviembre de 2.002 (R.D Aguilar contra C.A. Policlínica Barquisimeto. Sentencia N° 430) con ponencia del Magistrado Dr. Flanklin Arriechi G., expresó lo siguiente:

“… Esta Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. La Oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 ejusdem, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3° del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes…”

Asimismo, la propia Sala ratifica su criterio, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.003 (L.H. Aguilar contra G.A. Niño), Sentencia N° 00411, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde se señaló:

“… en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3°, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta…”

Aplicando tal doctrina al presente caso observa quien aquí decide, que el Oferente, se limitó a consignar el monto del capital mas los intereses, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307.3 del Código Civil, por no consignar la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, lo que hace inválida la oferta realizada. Tal forma de proceder por parte de la recurrida al declarar válida la oferta real de pago lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Alzada revocar el fallo recurrido y así se decide.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Oferta Real y Depósito Judicial, intentada por la parte Demandante-Oferente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES CAMERO COMPAÑÍA ANONIMA, (CONVIALCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 3-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL CAMERO FRACASSI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.893.557. En consecuencia, se REVOCA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Junio de 2.016. Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA OFERIDA, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.