REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.758-16
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON EMILIO ROSALES venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-331.580, con domicilio en la Ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.263.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.166.260, domiciliado en la calle 4, entre carrera 8 y 9 de Guayabal, en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.864.
I
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Nulidad de Titulo Supletorio mediante libelo de demanda y anexos presentado por el abogado Ángel Rafael Morillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Emilio Rosales, en el cual expuso, que en fecha 14 de noviembre del año 1973, su poderdante le había comprado con dinero de su propio patrimonio particular a los ciudadanos Luis Ramón Machado y Rosa Herminia Realza Santaella de Machado una (1) casa en construcción destinada para habitación familiar, paredes de bloque de arcilla, techo de sing y todas la bienhechurías, construcciones y anexidades que le eran propias, fomentadas en una parcela de terreno del ayuntamiento Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, ubicado en el Barrio El Vicario de la Ciudad de Calabozo estado Guarico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales Calle en construcción en medio, SUR: Ejidos Municipales, ESTE: Casa y solar que es o fue de Marcelino Frasquillo y OESTE: Carretera Nacional Calabozo- Cazorla, por documento reconocido ordenando el Tribunal dejar constancia en el Libro Diario y Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del extinto Distrito Miranda del estado Guarico, inserto bajo el Nº 105, folio 89, protocolo primero, tomo primero adicional segundo del cuarto trimestre de fecha 13 de Diciembre de 1973, que agrego, marcado con la letra “A” la cual realizo mejoras en las contracciones y anexidades antiguas sobre las bienhechurías de su propiedad. Las mejoras y construcciones nuevas estaban constituidas por: Una (1) instalación base para tanque de agua; Piso Interno en Cemento Gris; Piso externo en Cemento Rustico y aceras; Quitar techo de zing y Techar con acerolit la casa en construcción; Hacer paredes de remodelación; Frisos totales dentro y fuera; Construcciones e innataciones Baños y Lavandero; Tubería de aguas negras en su totalidad; Demoliciones de paredes, embroca y tapar pozos sépticos y sumidero, Instalación de tuberías de aguas blancas, cavar hoyos para sépticos y sumidero, Instalar porcelanas en los baños, como constaba de contrato de trabajos efectuados por el albañil Cesar Andrea, con cedula de identidad V- 3.166.634, para su cliente Ramón Emilio Rosales, en fecha 16 de octubre de 1974, que agrego marco con la letra “B”, Un (1) Galpón, Un (1) Cuarto para deposito, Una (1) tanquilla, Un (1) deposito de agua subterránea, Un (1) pozo profundo encamisado de de (60Mts) perforado por la empresa mercantil denominada INELLI DI BARTOLO, en fecha 28 de abril de 1975, que agrego marcados con la letra “C”, Un (1) molino de enclavado en la parcela de terreno de la siguientes características: Marca Aermotor, Diámetro de Rueda de ocho (8) pies; Altura de Torre AO pies, como consta de Nota de Despacho Nro 50 de fecha 15 de Febrero de 1977, que ajusto marcado con el literal “D”, Dos (2) puentes, una (1) fosa techada, Dos (2) puestos de estacionamiento, techado con zing y estructura de hierro, Un (1) local para oficina techado en acerolit, totalmente cercado con paredes de Bloques de cemento y portón de hierro, todos ellos estaban reflejados en el plano estructural que había levantado su apoderado con esfuerzos propios, como se evidenciaba del plano estructural de las bienhechurías fomentadas, que agrego, marcado con la letra “E”.
Por otro lado, ahondando mas al respecto, explicó el libelista, que en fecha 2 de noviembre del año 2004, el ciudadano Lorenzo Argenis Rojas, registra como suya las bienhechurías que su poderdante obtuvo por operación de compra venta que le hiciera los ciudadanos Luis Ramón Machado y Rosa Herminia Realza Santaella de Machado, las mejoras y las construcciones realizadas por su poderdante con su esfuerzo propio, acotando el mismo que no son propiedad del Referido ciudadano Lorenzo Argenis Rojas, por los testigos que intervinieron el Titulo Supletorio que las bienhechurías de las que mencionó el ciudadano Argenis Rojas, en el titulo eran de la propiedad de su mandatario, siendo las misma que su poderdante había construido, aunque los linderos, medidas, ubicación, estaban actualizados eran los mismos que aparecían en el documento de compra-venta de poderdante, era allí donde se materializaba la mala intención fraudulenta del referido ciudadano y la dirección de Catastro, también había incurrido en el error inexcusable, por que no había realizado las diligencias de rigor necesaria para verificar si lo dicho por el susodicho ciudadano en el Titulo Supletorio era cierto, pudiéndose comprobar con una simple inspección del lugar para confirmar si era cierto lo plasmado en el Titulo Supletorio. De igual forma acotó que el demandado nunca había tenido la posesión del lote de terreno Municipal y mucho menos haber construido las bienhechurías que el decía que había construido con dinero de su propio peculio. Ver Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, inserto bajo el Nº- 2, Folio 6 al 24, Protocolo Primero, Tomo undécimo del Cuarto Trimestre fecha 9 de noviembre del año 2004.
En ese orden, por cuanto no había sido posible subsanar la situación planteada por la vía amistosa, y por todo lo anterior expuesto es por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS, para que convenga o en su defecto fuese declarado por el tribunal la NULIDAD de los asientos registrales del Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda , estado Guarico, inserto bajo el Nº 2, Folio 6 al 24, Protocolo Primero, Tomo undécimo, cuarto trimestre de fecha 9 de noviembre del año 2004, así como la NULIDAD del propio Titulo Supletorio todo ello de conformidad con el articulo 40-A de la Ley de Registro Publico y del Notariado , ni tampoco colide con la Constitución, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Asimismo solicitó: a) Que el demandado fuese citado de manera personal. B) Alos fines de asegurar las resultas del proceso pidió que fuese dictado una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble con todas las mejoras, bienhechurías y anexidades ubicados en el Barrio VICARIO II, carrera 13, Avenida Antonio José de Sucre, Nro de Catastro 12-07-01-01-10-04, de la Ciudad de Calabozo estado Guarico, la cual estaba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 13 que es su frente en (61,50 mts); SUR: Terreno ocupado por el señor Máximo Balza en (61, 50mts), ESTE: Casa que es o fue de Carlos Puerta en (64,80 mts,) OESTE: Con la Avenida Antonio José de Sucre en (57, 50mts) , protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, y una vez que fuese decretada la medida solicitada se oficiara a la oficina subalterna de Registro Publico a los fines de que fuese estampado en el referido documento la nota marginal correspondiente conforme al ordinal 2 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, igualmente que fuese acordado como providencia cautelar conforme al articulo 588 Ejusdem, y a oficiar a la comisión de Ejidos como también a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, para que se abstuviera autorizar cualquier tramite de negociación de venta o contrato de cualquier indole sobre el lote de terreno propiedad Municipal, sobre el cual esta enclavada las bienhechurías objeto de la demanda; Finalmente solicitó que el libelo fuese admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en el definitiva con todo pronunciamiento de Ley.
Bajo estas premisas, el apoderado actor fundamentó la demanda en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Para concluir, estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes a (1.869,15U.T.).
A la postre, el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de enero octubre de 2014, dicto auto en el ADMITIO la demanda, ordenando su tramitación por el Juicio Ordinario y ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera por ante el mismo dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente.
En fecha 29 de julio de 2014, el abogado Defensor Ad Litem del ciudadano Lorenzo Argenis Rojas, estando en el tiempo para contestar la demanda incoada por ante su representado, la cual paso hacerla de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho expuesto por la parte demandante ciudadano Ramón Emilio Rosales, en su escrito libelar; Rechazó, negó y contradijo que el precitado demandante, fuese dueño de una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Vicario de la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, la cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ejidos Municipales, calle en construcción en medio, SUR: Ejidos Municipales, ESTE: Casa y solar que es o fue de Macerlino Frasquillo, y por el OESTE: Carretera Nacional Calabozo Cazorla. Rechazó, negó y contradijo que el demandante de autos Ramón Emilio Rosales, hubieses realizado las siguientes mejoras y bienhechurías: 1 instalación base para tanque de agua, piso interno en cemento gris; piso externo con cemento rustico y aceras, quitó techo de zinc y techar con acerolit, la casa en construcción, paredes de remodelación, frisos, construcciones e instalaciones de baños y lavanderos, tuberías de aguas negras, demolición de paredes, embrocar y tapar pozos sépticos y sus sumideros, inhalaciones de tuberías de aguas blancas, hoyos para pozos sépticos y sumideros, porcelanas en los baños, 1 galpón, 1 cuarto para deposito, 1 tanquilla, 1 deposito para aguas subterráneas, 1 pozo profundo encamisado de 60 metros, un molino de enclavado, 2 puentes, 1 fosa techada, 2 puestos de estacionamiento, 1 local para oficina techada con acerolit, totalmente cerrada con paredes de bloque de cemento y portón de hierro, Rechazó, negó y contradijo lo dicho por el demandante de autos en cuanto en su escrito libelar en lo que respecta a su afirmación de que las mejoras y bienhechurías anteriormente descritas no pertenecían al demandado de autos ciudadano Lorenzo Argenis Rojas. Para concluir RATIFICO en todas y cada una de sus partes a favor de su representado el Titulo Supletorio de esa bienhechurías protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, inserto bajo el Nº 2, folio 6 al folio 24, protocolo primero, tomo undécimo del cuarto trimestre de fecha 9 de noviembre del año 2004, por ser el legitimo propietario del bien inmueble con todas las mejoras, bienhechurías y anexidades ubicadas en el barrio Vicario II, carretera 13, avenida Antonio José de Sucre, Nº de Catastro12-07-01-01-10-04 de la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, comprendido en los linderos y medidas siguientes: NORTE: Calle 13 que es frente en 61,50 mts, SUR: Terreno ocupado por el Señor Máximo Balza en 61,50mts, ESTE: Casa que es o fue de Carlos Puerta en 64,80mts y por el OESTE: Con la Avenida Antonio José de Sucre en 57,50 mts.
La parte Demandante a través de su apoderado judicial presento escrito promoviendo las siguientes pruebas: PUNTO PREVIO: Expediente marcado con el Nro 1482-14, que cursaba por ante el Tribunal marcado con la letra “F” lo promovió para que fuese evaluado ya que contenía copia del Titulo Supletorio de manera falsa y premeditada el cual registró el ciudadano Lorenzo Argenis Rojas, de la bienhechurías que se encuentran enclavadas en la parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en el Barrio Vicario II, Carrera 13, Avenida Antonio José de Sucre, conocida como avenida Cañafistola de la Ciudad de Calabozo, estado Guarico, en perjuicio del patrimonio económico de su cliente, siendo falso todo lo dicho por el ciudadano Lorenzo Argenis Rojas, y por los testigos que intervinieron en la evacuación del Titulo Supletorio, fraudulento por engaño a las autoridades Administrativas, Judiciales y Registrales, que recayeron sobre las bienhechurías de su cliente, y el mismo se define como propietario de las misma, no dándose cuenta que la astucia estaba viciado de nulidad , por cuanto constituía un acto malañosa y contrario a la Ley. CAPITULO I: Merito de Autos: DE LAS ACTAS PROCESALES Ratifico he hizo valer en toda y cada una de sus partes el merito favorable que pudiera servir de la base para ejercer la defensa de su representado y desvirtuar los pedimentos contrario a derecho que se habían incoado en su contraen el Juicio. CAPITULO II: Reprodujo he hizo valer como documento fidedignos y los opuso con carácter estrictamente probatorio; 1.- Marcado “B” en un folio útil, documento de fecha 16 de octubre de 1974, donde el ciudadano Cesar Andrea, había ejecutado trabajo para su cliente.2.- Marcado “C” en un folio útil, contrato Nº 26 de fecha 28 de abril del año 1975, expedida por la Empresa Mercantil denominada “INELLI DI BARTOLO” donde se acordó la perforación de un pozo profundo por cuenta de su cliente.3.- Marcado “D” Factura de despacho.4.- Marcado “E” Plano del inmueble. La pertinencia y necesidad de la prueba era demostrar la existencia de las bienhechurías que fueron construidas con dinero propio de su cliente Ramón Emilio Rosales y no por Lorenzo Argenis Rojas. CAPITULO III: 1.) Reprodujo he hizo valer como documento publico ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VRNTA, celebrado entre su cliente y los ciudadanos Luis Ramón Machado y Rosa Herminia Realza Santaella de Machado, marcado con la letra “A”. 2.) El documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en original celebrado entre su cliente Ramón Emilio Rosales y la ciudadana Yelitza Flores Ostos, en el año 1997, que había agregado al escrito marcado con la letra “A”. CAPITULO IV: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Alego a favor de su representado el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que dicho principio tiene justificación jurídica en que, como la pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso , lo invocó a favor de su cliente. CAPITULO V: TESTIMONIALES: Promovió los testimoniales de los ciudadanos Omar Lorenzo Jiménez y Alberto Antonio Aponte Cortes, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 5.361.385, y 8.622.486. Las precitadas pruebas fueron admitidas por el A-quo.
Llegada la fecha para dictar sentencia el tribunal se pronuncio de la siguiente manera: Declaró INADMISIBLE la acción de nulidad de asiento registral del titulo supletorio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico.
En razón de lo precedente, el apoderado de la parte accionante, en fecha 27 de Junio de 2016, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, el cual se oyó y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Por otra parte, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, se admitió en fecha 19 de septiembre de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, donde la parte demandada no presentó.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal asunto contentivo de juicio por Nulidad de Titulo Supletorio, remitido por el Tribunal de la causa, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte accionante contra decisión dictada por ese Juzgado en fecha 20 de Junio de 2016, en la cual declaró inadmisible la acción.
Para esta Alzada resulta interesante señalar que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. Esa fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Esto quiere decir que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria, y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, esto es en cuanto a su valoración.
Por otra parte el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se indica que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, se observa que la presente demanda está dirigida a obtener la anulación de un título supletorio de la parte demandada y asiento registral, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, estado Guarico, inserto bajo el Nº 2, Folio 6 al 24, Protocolo Primero, Tomo undécimo, cuarto trimestre de fecha 9 de noviembre del año 2004, todo ello de conformidad con el articulo 40-A de la Ley de Registro Publico y del Notariado, que según expresa el actor pretende el demandado por vía graciosa, burlar derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.
Es por esto que, que la intención del demandante en el presente caso es obtener mediante su acción, una declarativa de nulidad del referido titulo y su consecuente registro, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el presente caso, el título supletorio en cuestión el cual el actor solicita su nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad a el, esta pretensión le impide la ley su admisión, ya que, no hay interés del actor para intentarla, por cuanto, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no una resolución de condena (entrega del inmueble), en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
De este modo, en cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 40-A de la Ley de Registro Público y Notariado, sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera esta Alzada que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es por esto que, el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del título supletorio que posee el demandado a su favor y de su inscripción en el Registro Público Inmobiliario, pero esta pretensión no esta dirigida a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.
En atención a la motivación anteriormente expresada, esta alzada considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora Ciudadano RAMON EMILIO ROSALES venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-331.580, con domicilio en la Ciudad de Maracay, estado Aragua en contra de Ciudadano LORENZO ARGENIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.166.260, domiciliado en la calle 4, entre carrera 8 y 9 de Guayabal, en la Ciudad de Calabozo, estado Guarico., a través de acción de Nulidad del Titulo Supletorio, y los asientos registrales del Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda , estado Guarico, inserto bajo el Nº 2, Folio 6 al 24, Protocolo Primero, Tomo undécimo, cuarto trimestre de fecha 9 de noviembre del año 2004, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria o la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con el art. 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de titulo supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho titulo bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Junio del año 2.016.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,
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