REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.790-16
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA (Apelación contra auto que declara con lugar la oposición a la medida cautelar innominada).
PARTE DEMANDANTE: YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15-04-1996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.551.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN JOSÉ BAROUKI RECHED o JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, en nombre de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Calabozo Estado Guárico, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15-04-1996, anotada bajo el Nº 39, Tomo 3-A de 1996, con RIF J-303376673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA LUISA SOLORZÁNO MESCIA, FRANCISCO JOSÉ VEGVARI CALDERON y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 156.484, 47.934, 158.026 y 55.035, respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2016, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de octubre de 2016, en la cual se declaró lo siguiente: Primero: Con lugar la oposición formulada por el abogado Ángelo Modestito Feola Parente, co-apoderado judicial de la parte demandada contra la Medida Cautelar Innominada decretada por ese Juzgado en fecha 21/07/2016; Segundo: Ordenó suspender de inmediato la referida Medida Cautelar Innominada, donde se decretó la suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea celebrada en la empresa en fecha 05/11/2001; y la consecuencial suspensión de los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/10/2011; Tercero: Ordenó oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; Cuarto: Condenó al pago de las costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en la incidencia.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el A-Quo oyó la apelación en un solo efecto, y de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 295 Ejusdem, ordenó la remisión del cuaderno en original a esta Superioridad; el cual lo recibió en fecha 09 de diciembre de 2016, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente cuaderno autónomo cautelar, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia ordenó suspender de inmediato la medida cautelar innominada, decretada por ese Tribunal en fecha 21 de Julio de 2016, donde se decretó la suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea celebrad en la empresa en fecha 05-11-2001 y la consecuencial suspensión de los efectos del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 -10-2001.
Como punto previo debe esta Juzgadora pronunciarse sobre el alegato realizado por el actor recurrente sobre la extemporaneidad de la oposición ejercida por la parte ejecutada, así como el alegato del levantamiento de la medida por el tribunal aquo cuando había precluído la incidencia de ocho días de despacho comunes para la promoción y diligenciamiento probatorio. Ante tal alegato realizado por el actor recurrente hace necesario este tribunal señalar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto cautelar, no se observa que la parte recurrente alegatoria de extemporaneidad tanto de de la oposición como del lapso probatorio, haya aportado a los autos elementos de pruebas suficiente que pudieran llevar a esta juzgadora al conocimiento y verificación de tal extemporaneidad, es decir no ejerció la carga de solicitar ante el tribunal a-quo el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del decreto cautelar hasta el momento del vencimiento del lapso para el ejercicio de oposición a la medida y la apertura y cese del lapso probatorio, en tal sentido hace que no se pueda verificar su solicitud y así se decide.
Entrando a lo que constituye el fondo de la oposición debe este Tribunal de Alzada señalar las normas que incumben a dicho procedimiento, de lo que tenemos que:
Nuestro Código de procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Articulo 602:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata éste artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Como quiera que versa la presente incidencia sobre oposición cautelar, debe hacerse mención al basamento jurídico para su otorgamiento, en consecuencia tenemos que las providencias cautelares se encuentran tipificadas en nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 585 y 588, a saber:

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Subrayado del Tribunal)


Así mismo, es necesario resaltar la importancia en cuanto a la revisión que debe efectuar el Juez para el decreto de cautelares, lo que hace imperioso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de Junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra el cual estableció lo siguiente:


“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

En atención a lo anteriormente señalado, y con mayor exactitud el sentenciador debe tener mucho razonamiento al momento de dictar cautelares innominadas, ya que para las mismas debe probarse un elemento adicional como lo es el “periculum in damni”, el cual establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento este que debe ser probado fehacientemente con medios probatorios al daño temido; siendo necesario dejar sentado que no puede solicitarse en cautelar el mismo fin perseguido que con la sentencia definitiva de fondo, en razón de que la solicitud de la medida innominada, debe tener un fin distinto al fondo de la demanda, por tanto no se puede pedir en cautelar lo pretendido en el fondo del libelo, ello así tenemos que el autor Rafael Ortiz Ortiz, señaló al respecto: “…efectivamente las cautelas se dictan Inauditan Alteram parte con la finalidad de evitar que, si se exigiera un contradictorio, se daría oportunidad al litigante desleal, de sustraerse del cumplimiento de lo decido; y, en el caso de las cautelas innominadas es mucho mas claro puesto que persigue evitar un daño inminente, patente, en la esfera subjetiva de una de las partes. El estado de derecho no puede permitir que, ante el temor fundado y probado sumariamente de un daño irreparable o de una lesión grave, los jueces y la parte afectada permanezcan imposibilitados de evitarlo. Sin embargo la cautela por su carácter provisional, no puede constituir la violación –a su vez- de derechos fundamentales, por ello no puede constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo, porque toda cautela es de alguna forma, una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva, de allí su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal puesto que constituiría una condena anticipada sin haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar y alegar. La regla para establecer esta situación es, a pesar de todo, sencilla: cabria preguntarse cual será el efecto de la sentencia definitiva y cuál será el efecto de la medida cautelar, si ambos efectos son idénticos, entonces se está ejecutando anticipadamente el fallo.

De ello tenemos que, el interesado en que se le declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Es por esto que, el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fomus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora, sumado a la presentación al menos de un medio de prueba que sea suficiente y fehaciente.
Por otra parte considera esta Juzgadora, como puede observarse de la motivación de decreto de la medida innominada por parte del tribunal de la recurrida que pretende el actor que se suspenda los efectos de la asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de Noviembre de 2001, la misma es evidente que ha tenido vigencia por muchos años y que no ha probado el actor el daño sufrido o que le ha venido ocasionando la referida asamblea extraordinaria, cuestión que no se verifica a las actas por cuanto no consta en el presente cuaderno cautelar copia del escrito libelar ni las pruebas que hace referencia la parte actora para la demostración del daño sufrido o el temor fundado o que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es por esto que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el que se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, por lo que debe ser bien fundamentada la verificación de los requisitos de procedencia así como el de aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Así se decide.
Sobre la procedencia del primer requisito, a saber, el fumus boni iuris, este no ha podido ser satisfecho en la decretada solicitud cautelar, en razón de que admitir que el demandante de autos tiene probado tal requisito por cuanto a -su decir- es accionista del Complejo Agrícola Industrial, requisito este que no es más que la apariencia del buen derecho reclamado, lo cual esta íntimamente ligado a la cualidad del solicitante, y por la que versa el fondo del asunto, sería como adelantar opinión sobre la definitiva en una decisión cautelar, no estándole permitido al juez de la causa sustituir los efectos del petitorio por una cautelar, y así ha sido sostenido por el Dr. Rafael Ortiz, en su obra de medidas cautelares, al establecer que, no puede solicitarse en cautelar el mismo fin perseguido que con la sentencia definitiva de fondo; En razón de que la solicitud de la medida innominada, debe tener un fin distinto al fondo de la demanda, por tanto no se puede pedir en cautelar lo pretendido en el fondo del libelo y así se establece.
En base al análisis anterior resulta claro para esta Juzgadora que la petición de revocamiento cautelar son valederos y acertados tanto en los hechos como en derecho los alegatos planteados por la parte demandada para declarar con lugar la oposición, por cuanto el solicitante de la cautela no demostró el fumus boni iuris, ni mucho menos el periculum in damni, en razón de que su argumentación se basó en los hechos acontecidos y recogidos en una asamblea, celebrada el fecha 05 de noviembre de 2001, que en copia certificada fue presentada en fecha 29 de Noviembre de 2001 ante el Registrador mercantil III, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el Ciudadano RAMON JOSE BAROUKI RECHED, actuando como presidente de dicha empresa, que corre inserta en el acta constitutiva estatutuaria Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Abril de 1996, bajo el Nº 39 del tomo Nº 03-A, así como también sobre los efectos del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de fecha 07-11-2011, que fuera inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico con ssede en calabozo, de fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nº 10, tomo 13-A, en la que se designó al Ciudadano ALEJANDRO BAROUKI URBINA como director General de la Empresa, situación esta que evidentemente violenta el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada, debido a que de forma reiterativa la jurisprudencia ha establecido de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil han referido que, las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por ello que la sola ausencia de uno de ellos, faculta plenamente al juez para revocar la media cautelar decretada y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora YSHAN BAROUKUI ERCHEID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.868, quien señala que actúa con el carácter de socio mayoritario y gerente de la empresa COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15-04-1996, bajo el Nº 39 del Tomo Nº 3-A, Expediente Nº 0077-G. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) que declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m

La Secretaria.