REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.817-16
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que exhorta a la parte actora a retirar documentación consignada).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.953.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 59.789.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY C.A. En la persona de su representante legal JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.750.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado. Héctor Sotillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.854.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ejercido mediante escrito presentado por la ciudadana MARITZA MARTÍNEZ, supra identificada, asistida por el abogado Juan Moreno Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 59.789, en representación de la parte demandante, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 03 de Julio del 2013, en el cual expresó lo siguiente: “De la revisión detallada de los documentos consignados por el demandado oferente, ciertamente, éste le dio cumplimiento estricto al fallo emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Guárico, por lo que este despacho exhorta a la actora ciudadana Maritza Josefina Martínez, a los fines de retirar dicha documentación, para seguir dando cumplimiento y ejecución a la sentencia ut supra”, .
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Julio del 2013, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre del 2016, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, en el que solo la parte demandante los presento.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte actora en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual exhorta a la oferida, en este caso a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, parte demandante en la presente causa a los fines de que retire documentación consignada por la parte actora para darle cumplimiento al fallo dictado por este Juzgado Superior.
Ahora bien, se observa en las actas del presente asunto que en fecha 15 de Abril de 2013, esta Alzada dictó sentencia en el juicio de cumplimiento de contrato en la cual declaró lo siguiente: “…parcialmente con lugar la acción y ordenó al demandado reconviniente- oferente cumplir con el contrato de opción de compra venta, en el sentido que el plazo de Doscientos Diez días (210) para la solicitud de crédito bancario, establecido en la cláusula cuarta del referido documento de opción, comenzará a correr, al momento en que conste que efectivamente el actor oferido-reconvenido haya recibido del demandado oferente los recaudos relativos a la certificación de gravámenes, al permiso de habitabilidad, la ficha catastral, los planos del inmueble, ambos emitidos por la Alcaldía correspondiente, fotocopia de cédula de identidad del oferente, Registro de Información Fiscal (Rif) del oferente, siendo que la presente sentencia, establece que será a partir de que conste la entrega de tales documentos al oferido, cuando comiencen a correr los Doscientos diez (210) días para la solicitud del préstamo, es decir, una vez que conste dicha entrega, empezará a correr el lapso no mayor de siete (7) días para la solicitud del préstamo ante el banco, sirviendo éste fallo como instrumento para dicha solicitud…..”.
Así mismo, se desprende de los autos que con el fin de darle cumplimiento al fallo distado por esta Alzada, la parte demandada oferente en fecha 17 de Junio de 2013 consigna a los autos Copia de su cédula de identidad, Registro de información Fiscal (el cual esta Juzgadora no evidencia claramente la fecha de vigencia), certificación de gravamen de fecha 11-06-2013, permiso de habitabilidad de fecha 13-06-2013, permiso de construcción de fecha 31-08-2005, planos emanados de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante y ficha Catastral de fecha 07-02-2008.
Por otro lado se observa que la parte actora recurrente informa al tribunal de la recurrida lo siguiente “…que la documentación consignada por el demandado se encuentra incompleta, faltando la fotocopia del documento de propiedad del inmueble (titulo supletorio), debidamente registrado y exigido por la entidad, fotocopia del documento de parcelamiento (consigna solo los planos), fotocopia de la ficha catastral y que la consignada se encuentra vencida con fecha 07 de febrero de 2008, fotocopia legible y vigente de la vigencia Municipal, señalando igualmente que la opción de compra venta no puede exceder de un plazo no mayor de siete día anteriores a la fecha de ingreso a la solicitud de préstamo agregando además que amerita realizar un nuevo contrato de opción de compra venta….”
Al respecto para esta juzgadora cree conveniente señalar que a partir de la Carta Magna de 1.999, específicamente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su encabezamiento y en su numeral Primero:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
La referida norma Constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al Debido Proceso ha establecido la Doctrina más calificada, según la cual, el derecho al Debido Proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano entre las cuales se encuentran la articulación de un proceso debido, para obtener la ejecución de la sentencia que se dicte en tales procesos, garantizando así a su vez, una Tutela Judicial Efectiva.
Ya la Jurisprudencia y la Doctrina habían entendido, que el derecho al Debido Proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, dicha afirmación parte del Principio de Igualdad frente a la ley, que en materia procesal, representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. Su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la Tutela Judicial Efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
De acuerdo con lo anteriormente señalado se hace necesario para esta juzgadora mencionar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 721 de fecha 19 de mayo de 2011 caso: Amparo Constitucional interpuesto por Seguridad Venezuela C.A., cuando al revisar el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, hizo énfasis en que para lograr la efectiva concretización de la tutela judicial eficaz, el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo. Así, la referida sentencia estableció expresamente lo siguiente:
“…En sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y N° 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído la cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Sin duda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades ha expresado que resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible.
Es por esto, que con el fin de cumplir cabalmente con la ejecución de la sentencia, no puede ser impedimento para que el juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora, en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.
En el presente caso, el fallo de la recurrida, acarrea la indefensión de la ejecutante dentro del proceso ya instaurado, pues con tal decisión, se impide a la ejecutante la utilización efectiva de su derechos que la propia ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos; pues no es concebible que luego de resultar vencedora en una causa no pueda dársele la efectiva ejecutoria al fallo.
De acuerdo a lo planteado, es evidente que la sentencia dictada por esta Alzada donde ordena a la parte demandada oferente a suministrar los documentos necesarios para que la parte actora oferida puede solicitar el crédito para la adquisición del bien, si bien es cierto que la referida sentencia menciona una series de documentos el cual deben ser consignados por el oferente, no es menos cierto que la recurrente de autos informa al Tribunal que los documentos consignados no cumplen con las exigencias de la entidad financiera para el otorgamiento del crédito y manifestando a la vez que otros no han sido consignado y los ya consignados deben estar vigentes, es por esto que el Juez debe realizar dentro del proceso un acto que conlleve al efectivo cumplimiento de la sentencia, y en el presente caso, revisar con detenimiento los requisitos exigidos por el Organismo correspondiente para exhortar al oferente demandado que cumpla a cabalidad con la consignación de los documentos y así se decide.
Es por esto que yerra el Tribunal de la recurrida al considerar que los documentos consignados por el oferente ciertamente cumplen con el fallo de esta Alzada, pues es evidente para esta Juzgadora que el fin de la sentencia es que la parte obligada consigne los documentos exigidos por el organismo correspondiente para la efectiva aprobación del crédito en beneficio de la parte oferida y así se decide. En consecuencia, debe el Tribunal Aquo, previa revisión de los documentos exigidos por la entidad o por el organismo financiero exhortar a la parte demandada para el cumplimiento de la consignación de los documentos correspondientes y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante Ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.953.354. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 03 de Julio de 2013, En consecuencia, debe el Tribunal Aquo, previa revisión de los documentos exigidos por la entidad o por el organismo financiero exhortar a la parte demandada para el cumplimiento de la consignación de los documentos correspondientes y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
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