REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.825-17
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra auto que declara improcedente las medidas preventivas).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA DE JESÚS HERRERA DE CARAFFA, CALUDIA SUHEIL CARAFFA HERRERA, ALDO VIRGILIO CARAFFA HERRERA y YULIA ELIZABETH CARAFFA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.166.609, V-11.796.667, V-8.624.800 y V-8.632.494, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.760.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALDO CARAFFA ROSINI, titular de la cédula de identidad Nº E-00644544 (De Cujus).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por los actores contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de diciembre, la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO DE PROHIBICIÓN DE ENEJARAN Y GRAVAR sobre los bienes objeto de la demanda, efectuada por los ciudadanos MARÍA DE JESÚS HERRERA DE CARAFFA, CALUDIA SUHEIL CARAFFA HERRERA, ALDO VIRGILIO CARAFFA HERRERA y YULIA ELIZABETH CARAFFA HERRERA, procediendo con los caracteres de cónyuges la primera, y a su vez, de coherederos los restantes, del difunto ALDO CARAFFI ROSINI.
El cuaderno de medidas fue recibido por esta Alzada en fecha 11 de enero de 2017, luego de haber sido escuchada en ambos efectos la mencionada apelación, y ordenado su remisión a este Despacho. En esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….” Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte actora en contra auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para esta Alzada es claro, el Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo, donde la frustración a su acceso configura un agravio definitivo a dicha Garantía, siempre que dicho recurso tenga consagración legal. Por lo que, la privación injustificada de una instancia judicial es violatoria de la defensa, siendo nula toda decisión que, después de apelada conforme a la ley, le prive al recurrente de toda intervención en Segunda Instancia, sin mediar razón atendible para el procedimiento; vale decir, que hay violación al Derecho a la Defensa, cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido y donde la frustración del empleo resulta lesiva del Debido Proceso y cercena la amplitud del curso procesal a que tienen derecho las partes. Se trata de abstraer arbitrariamente a su utilización, lo cual equivale a una privación de Justicia.
Siendo esto así, a pesar de la existencia de tal precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, criterio que esta Alzada viene estableciendo en anteriores fallos, donde refiere que tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte, donde en materia civil el Juez no puede hincar el proceso sino previa demanda de parte, que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.
Siguiendo al maestro JOSÉ RODRIGUEZ U. (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Editorial Alba. Caracas. 1.984), el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal A-Quem, aquél recurso que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gamas de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales, y que fundamentalmente consisten en errores de juzgamientos derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de una prueba, o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la resolución; debe tomarse en consideración que cuando la apelación es oída en ambos efectos; vale decir, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida, es el que determina el campo de jurisdicción del Tribunal A-Quem, donde la parte recurrente no tiene carga procesal de consignar ante la instancia A-Quem, las copias certificadas del supuesto gravamen producido, pues en la apelación en ambos efectos, se le remite al Superior la totalidad del expediente. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando dentro del recurso se plantea, como en el presente caso, la existencia de una apelación en el cuaderno cautelar, contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Diciembre de 2016, que declara improcedente la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre dos bienes muebles (vehículos) y la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble (casa de habitación familiar) pues el Tribunal A-Quo, consideró que la presunción del derecho reclamado, o la Doctrina del Periculum in Mora, o presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, no estaba demostrado a los autos; siendo que, en el referido cuaderno cautelar, aparte del referido auto apelado, y la de diligencia de apelación, no se anexó el libelo de demanda intentado por los actores, a los fines de observar su pretensión, donde motiva la solicitud de las medidas preventivas, de donde debe establecer bajo cual causal y bajo qué presupuestos los actores pidieron las medidas, que bajo el principio de congruencia del fallo, deben llevar al Juez a motivar su decreto, es decir, de donde esta Alzada puede escudriñar la existencia o no de los presupuestos fundamentales consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de cuál de las causales invocan los solicitantes las medidas cautelares y si se dan o no, los sub - presupuestos de cada causal.
En efecto, es necesario para esta Juzgadora de Alzada, cuando la apelación se oye en el cuaderno cautelar, o en un solo efecto, que se acompañe copia del libelo de la demanda donde se solicitó a medida y, sus anexos para poder así la Alzada escudriñar la concurrencia o no de los supuestos ut supra mencionados referidos al olor del buen derecho, y especialmente en el caso de la medida cautelar típica de Secuestro, entrar a verificar bajo qué ordinal del artículo 599 eiusdem se solicita y, los presupuestos del ordinal solicitado. En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el Juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y exista el buen olor del derecho reclamado. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado, que pueden ser representadas como instrumentos de la Justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable o eficaz, pues son expresión del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del Juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen al caso, pues como bien lo ha establecido el maestro Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (Sala Político – Administrativa. Sentencia del 20 de noviembre de 2001, N° 02713), ese poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando es pedida en forma legal y existan a los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en atención a las generalizaciones antes expuestas, este Tribunal, debe destacar que la medida cautelar de Secuestro, necesita de un tratamiento especial. Por ello, debe destacarse in limine, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos, - según expresa el tratadista Dr. ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, pág 37 y ss. Ed. Piñango, Caracas. 1984) -, bajo los cuales el legislador adjetivo ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndose bajo la guarda de algún depositario. Esta característica de recaer sobre “Los Bienes Litigiosos”, resalta en la definición que sobre la Medida Típica de Secuestro, expresa el Procesalista FEO FEO, quien señala que: “ … el secuestro judicial es la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas o bienes litigiosos …”. Criterio seguido por el maestro Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE. Es con base a ello, que el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer; en tanto que el Secuestro, persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. Ahora bien: ¿Cómo puede el Juez saber cuál es el bien objeto de litigio si las partes conforme al principio dispositivo que rige al proceso civil, no acompañan a la apelación copias de los escritos de la trabazón de la litis?
¿Cómo puede enterarse el Juzgado Superior sobre qué bien se está litigando, sino se le trae a los autos copia del libelo de la demanda?. ¿Cómo puede saber el Juez Superior cuál es el ordinal del artículo 599 eiusdem, sobre el cual se pide la medida, si no se acompaña copia de la acción donde se solicitó la medida?. De manera que siguen las incógnitas, debiendo preguntarnos: ¿Cómo pretenden las partes que se decrete una medida sobre un mueble que no consta en el expediente dónde está, cuáles son sus especificaciones exactas? Se olvidan los litigantes del principio: “Quo non est in actus non est in mundo” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), según el cual, sino constan a los autos los presupuestos necesarios, no nace a la vida jurídica. Si el Juez no lo tiene en el expediente no puede sentenciar sobre ello. Por el principio Dispositivo que rige al proceso civil, es a la parte interesada a quien le corresponde la Carga Procesal de suministrar al Juez los elementos necesarios para poder decidir, lo cual no se cumplió en el caso Sub – Lite. Pues se repite, no consta la motivación de la solicitud de las medidas cautelares, ni sobre qué bien se pide, ni bajo cuál causal, no consta que dicho bien sea el objeto de la demanda, requisito sine cua non para decretar dichas medidas. Es conveniente resaltar, que el recurrente no hace constar a los autos la subsunción de la causal de secuestro en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que enumera de manera por demás taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida ruina o deterioro puedan correr tales bienes. De tal manera, debe establecerse que existe una Carga Alegatoria por parte del solicitante de las medidas que en el caso de autos incumple el recurrente, y que no puede la Alzada sacar de su imaginación.
Esta carga, representa parte del principio dispositivo, cuya filosofía informa al Proceso Civil, ya que, sin constar a los autos el fundamento de la demanda y sus anexos fundamentales, la petición del actor es de imposible proveimiento por el Juez de Alzada, ya que no tiene los elementos de convicción suficiente para poder dictar un fallo, y como el Juez A-Quem, no puede absolver la instancia, es necesario, ante el incumplimiento de las cargas procesales, declarar desistida la apelación.
Es por ello, que para la Alzada es requisito indispensable que el recurrente como parte de su carga procesal del recurso, suministre copia certificada del libelo de demanda y sus anexos, para que el Juez de la recurrida o de la Alzada pueda observar y analizar detenidamente si existe efectivamente los supuestos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la apelación no involucra una nueva decisión; vale decir que la apelación, no se puede concebir como un nuevo juicio en cuanto puedan interponerse nuevas pretensiones y oposiciones, pues el Tribunal de apelación se limita a revisar la solución dada por el Juez de Primera Instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba éste último.
El recurso de Apelación en el proceso civil le impone al recurrente la carga procesal de suministrar a la instancia recurrida las copias certificadas que permitan conocer, como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los elementos necesarios para determinar si efectivamente o no se encuentran llenos los supuestos del artículo 585 del Código Adjetivo Civil. De manera que del espíritu del Código de Procedimiento Civil y específicamente del Principio Dispositivo establecido en el artículo 11, surge una: “Deserción del Recurso” o un Desistimiento Tácito, cuando el recurrente no asume sus cargas procesales. Si bien es cierto, que de conformidad con las normas Constitucionales, la interpretación en materia de recursos debe ser hecha en forma amplia a favor del recurrente y la deserción de éstos debe interpretarse con criterio restrictivo, no es menos cierto que cuando la parte recurrente no suministra las copias necesarias para llevar al A-Quem, los elementos fácticos necesarios para el conocimiento de lo recurrido, incurre evidentemente en una: Deserción o Renuncia del Recurso, pues, al apelar de la negativa del A-Quo, de acordar las medidas cautelares, debió acompañar las copias libelares y sus anexos necesarios de las cuales derivan su pretensión, con la finalidad, de que esta Alzada pueda escudriñar si efectivamente se cumple o no con los supuestos procesales necesarios para decretarlas, es decir, que la apelación es un Derecho-Carga, que apertura el conocimiento jurídico a una nueva instancia, pero que obliga al recurrente a asumir una carga procesal que es la de consignar las copias certificadas que permitan a esta Alzada conocer elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión; interpretarlo de otro modo, sería imponer a los jueces un interés de sustanciar las causas, cuando las partes no han cumplidos con sus deberes formales de llevar al conocimiento del A-Quem los elementos necesarios del recurso. Ello debe ser así, para asegurar las garantías de la recta bilateralidad y defensa en juicio. Vale decir, en conclusión, que cuando el recurrente no trae a la instancia recurrida los elementos necesarios, para llevar al conocimiento de éste, los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso, el mismo debe tenerse por desierto por falta de las copias de la expresión del agravio y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara la DESERCIÓN o DESISTIMIENTO del recurso de apelación intentado, por la parte actora ciudadanos MARÍA DE JESÚS HERRERA DE CARAFFA, CALUDIA SUHEIL CARAFFA HERRERA, ALDO VIRGILIO CARAFFA HERRERA y YULIA ELIZABETH CARAFFA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.166.609, V-11.796.667, V-8.624.800 y V-8.632.494, respectivamente, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 07 de Diciembre del año 2016; al no cumplir los recurrentes con acompañar las copias necesarias de la extensión del agravio, relativas a su recurso, vale decir, los presupuestos necesarios para que esta Alzada pueda escudriñar la existencia o no de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, que le permita a esta Instancia A-Quem, verificar los alegatos fácticos de la apelación, como se establece en la motiva del presente fallo y así se decide. En vista de la deserción del recurso, debe quedar firme la decisión del A-Quo y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo una deserción del recurso, no hay expresa condenatoria en costas del presente recurso al recurrente y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2017. 206° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario. La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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