REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.799-16
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación contra auto de admisión de pruebas).Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.568.704
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 51.134.
PARTE DEMANDADA: MARÍA NORELY CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.101
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO DOMÍNGUEZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 95.816.
.I.
NARRATIVA
Recibidas las presente actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ejercido mediante escrito presentado por la abogada CELESTINA PINTO RONDON actuando como apoderada judicial de la parte demandada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 13.757, contra auto dictado por el citado Tribunal de la causa en fecha 29 de Julio del 2016, en el que admite la prueba de testigos promovidas en el capitulo V del escrito de pruebas y desecha la documental referencia bancaria.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Agosto del 2016, ordenando remitir lo conducente a este Tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde solo la parte demandada los presentó.
Llegada la oportunidad para dictaminar, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
MOTIVACION DEL FALLO
En el presente caso, llegan las copias certificadas a ésta Instancia Superior por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra sentencia de fecha 29 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declara parcialmente con lugar la oposición realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora, inadmitiendo la prueba testimonial promovida por la parte demandada y desechando del proceso la documental de referencia bancaria por impertinente promovida por la excepcionada.
De los autos puede observarse que promovidos los medios de prueba por la parte demandada, la actora procedió a realizar un control establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la actora, se opone a la admisión de pruebas, promovidas por la parte demandada, referido a las Documentales y testimoniales, expresando que: “que no se indicó la pertinencia y el objeto de la misma, ni que se persigue, y que la prueba de testigo no sirve para desvirtuar la documental…”.
Para esta Alzada es necesario establecer, que el sistema procesal Venezolano, tiene como principio la búsqueda de la verdad, la verdad sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso. Por lo cual la libertad de medios permite a las partes llevar a la convicción del Juzgador la verdadera esencia del acto y su aporte de hechos que lleven a develar la fehaciencia que recubre la documental, en especial como en el caso de autos de instrumentales públicar per se de instrumentales privadas reconocidas, las cuales gozan en principio de fehaciencia que el actor debe destruir.
Por ello, para que exista impertinencia de los medios aportados, que es en “síntesis” lo que pretende expresar el impugnante con respecto a las documentales aportadas por la demandada en el escrito de promoción, es necesario que esa impertinencia delatada, para poder ser decretada, tiene que ser una “impertinencia manifiesta”.
Por ello, no pueden impugnarse los medios en forma genérica, imposibles de escudriñar, ya que, la aplicación del presente caso del debido proceso y dentro del él, la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”,ha vertido un cambio de concepción de la prueba y sus medios, pues tradicionalmente dentro del mundo doctrinal, se le había dado un tratamiento a éstas, como las de una carga. Hoy día, se le ha visto (a la Prueba y sus medios) desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen derecho a aportar pruebas en el proceso.
El procesalista JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), señala que ello constituye un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas.
Así las cosas, debe entenderse en forma definitiva, que los Medios de Prueba, no sólo pertenece a las partes, sino al Juez y al proceso, que como Director del proceso, puede llegar inclusive a ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal. Con ello, pretende señalar ésta instancia recursiva, que el derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador y las partes impugnantes, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios.
Por lo que, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
Dentro de este orden de idea, en la enunciación de la visión constitucional del acceso a la prueba, puede observarse que, en el presente caso, la parte actora utiliza en el andamiaje del aquo, el control incidental al acceso de los medios, expresando que, las documentales promovidas por la demandada en el Capitulo II, son Impertinentes por no tener relación con el asunto debatido. Para esta Juzgadora, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas y siempre y cuando no pueda el propio Juez extraer los hechos del medio con relación a los alegatos trabados en la litis. Así pues, si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia del medio y, haría que la oposición fuese procedente.
Sin embargo, la impertinencia que se funda en desechar a la prueba del contexto de la valoración, debe ser catalogado como el de una impertinencia: “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo si es un juicio por cobro de una deuda, y las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.
El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), y no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El principio de: “Derecho de Probar” es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba.
En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y pertinentes. Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en la parte final del artículo 397, estableció que la impertinencia debe ser manifiesta.
En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, por cuanto esta juzgadora observa que las referidas documentales contentivas de transferencias bancarias no son manifiestamente ilegales ni impertinentes deben admiten las mismas y así se decide.
En cuanto a la oposición de las testimoniales (capitulo V), si bien es cierto, existe una limitante del medio de prueba testimonial, referido a la prohibición de utilizar dicho medio para probar lo contrario a lo establecido en una convención pública o privada o lo que lo modifique, superiores a dos (2,00 Bs.), conforme al artículo 1.397 del Código Civil, no es menos cierto que la testimonial vierte su argumento probatorio al andamiaje procesal a través de la deposición y sin que esto ocurra no puede existir la apreciación del medio para su inadmisibilidad, y mas aún cuando la parte demandada promovente de la prueba testifical no ha señalado que la misma sea para probar una convención, por lo que tales testimoniales deben ser, en todo caso, desechadas en la oportunidad de la definitiva, si resultan las deposiciones del medio reñidas de ilegalidad conforme al artículo supra citado, debiendo admitirse el medio de prueba testimonial y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada MARÍA NORELY CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.621.101. En consecuencia, se REVOCA, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 29 de Julio de 2016, debiendo admitir la prueba testimonial y documental promovida por la parte demandada y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m

La Secretaria.
smcb